Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5163-1991

.

Fecha: 02 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA INDUSTRIA

Fuentes: Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.379; Ley Nº 16.744


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que se indica, por la multa que por $508.950 le ha impuesto por el no pago oportuno de las cotizaciones correspondientes a la gratificación legal del año 1988.

Fundamenta su reclamación en que "en el mes de julio de 1990 la Inspección del Trabajo en visita inspectiva determinó que la empresa había incurrido en un error de cálculo en el pago de las gratificaciones a sus trabajadores, respecto de la gratificación legal del año 1988".

También invoca, en subsidio del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, la aplicación del artículo 23 de la Ley Nº 18.379.

La entidad reclamada, por intermedio de su departamento legal, informa, en síntesis, lo siguiente:

Que esa Mutualidad carece de facultad legal para condonar, pues en este caso no hubo declaración previa y oportuna de cotizaciones, como lo exige el inciso tercero del Artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322;

Que, en efecto, esa disposición establece que "las Instituciones de Previsión no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas".

De acuerdo al texto transcrito, se admite condonación si, existiendo declaración previa y no mediando malicia, esta resulta incompleta, pero, en ningún caso, se admite condonación cuando no existe declaración.

Que no es efectivo lo manifestado por la recurrente en cuanto a la existencia de un error de cálculo en el pago de las gratificaciones legales a sus trabajadores por el año 1988, pues rola entre los antecedentes examinados, copia del Oficio Nº 11045, de 28 de marzo de 1990, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que da respuesta a una solicitud del Sindicato de Trabajadores de fecha 24 de mayo de 1989, referente a la utilidad líquida afecta al pago de gratificaciones correspondiente a los años comerciales 1987 y 1988 y determina la cifra que sirve de base para el cálculo de la gratificación correspondiente; por consiguiente, la visita de la Inspección del Trabajo no determinó la existencia de ningún error de cálculo en el pago de las gratificaciones, sino que obligo a la empresa al pago del beneficio accediendo a una reclamación sindical. Por ello, no hay error de cálculo alguno, sino la negativa original de un empleador al pago de la gratificación y la conminación posterior de la dirección del trabajo para que se efectuara. Por esta razón la empresa no declaro las gratificaciones correspondientes al año 1988, como se aprecia de los comprobantes de cotización que adjunta.

En consecuencia, por no haberse hecho la declaración de las cotizaciones sobre las gratificaciones, no puede la mutual efectuar condonación alguna, no procediendo tampoco, en la especie, la liberación de sanciones a que alude el artículo 23 de la ley Nº 18.379, pues no se dan los presupuestos de hecho exigidos por ese texto legal.

En efecto, al haber determinado el servicio de Impuestos Internos la existencia de utilidades en el año 1988, la Dirección del Trabajo obligó a pagar la gratificación legal correspondiente.

Para corregir la omisión en referencia, recién en mayo de 1990, la empresa declaró, sin pago, la suma de $1.581.139 por las gratificaciones del período enero-diciembre de 1988, lo que significó la aplicación de la multa reclamada.

Para aplicar el artículo 23 de la ley Nº18.379 debe considerarse primero el total de las remuneraciones de abril de 1989 y después calcular el 2%. Si la omisión es inferior a este 2%, procede la condonación. Del examen de los comprobantes de cotizaciones se observa que el promedio mensual de las remuneraciones totales pagadas por la empresa representa la suma de $8.000.000, aproximadamente; luego el 2% de esa cifra alcanza a $160.000, cantidad muy inferior a $ 1.581.139. Que por concepto de gratificaciones de 1988 se omitió declarar.

El departamento actuarial de esta superintendencia, por su parte expresa que la multa aplicada esta razonablemente correcta, por cuanto efectivamente corresponde a 1/3 de 1/2 U.F. por cada uno de los trabajadores que se incluyen en la planilla declarada fuera de plazo, cuyo número total es de 522 trabajadores, por lo que correspondía aplicar una multa de 87 U.F. que, expresada en moneda corriente al valor de la U.F. para el día de la declaración, 4 de mayo de 1990 ($5.844,46) arroja un total de $508.468, por lo que existiría una diferencia mínima de sólo $ 482.

Esta Superintendencia, con el mérito de los informes y antecedentes tenidos a la vista, declara que se desestima el reclamo interpuesto por la industria recurrente en contra de la Mutualidad que se indica, por no haber existido en la especie, el error de cálculo en el pago de las gratificaciones legales correspondientes al año 1988, como sostiene en su presentación la reclamante. Por el contrario, se ha acreditado que no hubo pago oportuno de esas gratificaciones a los trabajadores; tampoco hubo declaración oportuna de las correspondientes cotizaciones, situación que al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 hace improcedente la condonación que se solicitó a esa Mutual. Por igual motivo, no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 18.379, que supone la existencia de errores u omisiones que no excedan del 2% de la respectiva declaración, pues, como ya esta dicho, en este caso no existió declaración.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/01/2020Dictamen 5163-2020Servicios de BienestarBeneficiario - Causante - Servicios de BienestarLey N° 16.395; Ley 18.575-, Ley N°19.880; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 23Ley 18.379, artículo 23
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a