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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4856-1991

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Fecha: 24 de junio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a Ud. a esta Superintendencia, en representación de una empresa A, reclamando en contra de la Resolución N°159, de 31 de mayo de 1990, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que recargó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744 que le corresponde a dicha empresa del 2,55% al 5,10%, por cuanto, a su juicio, el referido Instituto al calcular la tasa de riesgo de la empresa en el período evaluado cometió el error de omitir un total de 75 trabajadores entre los meses de octubre de 1988 a marzo de 1989, perteneciente al primer período revisado (mayo de 1988 a abril de 1989), con lo cual el número promedio de trabajadores en dicho período aumenta de 6,16 a 12,5 y, en consecuencia la tasa de riesgo para ese período disminuye de 925,32 a 456,00 y, por ende, la tasa de riesgo promedio de la empresa de los dos períodos en estudio se reduce de 624,12 a 389,50.

Señala también, que en el cálculo de la tasa de riesgo promedio de la empresa fueron considerados los 23 días perdidos por el trabajador que individualiza cuya función es la de vendedor, según contrato de trabajo que adjunta, y que el accidente de trabajo que le afectó fue producto de una fuerza mal hecha (cargando mercaderías), no siendo ésta una labor propia de sus funciones, por lo que su participación de buena voluntad está perjudicando a la empresa al aumentar la tasa de riesgo. Por tal motivo, a su juicio, deberían eliminarse los 23 días perdidos por él trabajador con lo cual la tasa de riesgo promedio de la empresa disminuiría, en total, de 624,12 a 241,95.

Requerida la mutualidad al respecto, informó que el número de trabajadores que se consideró en los meses de octubre de 1988 a marzo de 1989, fue el indicado por la propia empresa en el formulario de pago de cotizaciones, según puede apreciarse de los comprobantes respectivos que acompaña y de la relación de número de trabajadores en cada mes de los períodos considerados, que también adjunta.

Agrega que esa empresa, al parecer, pretende que se considere en el estudio respectivo los trabajadores de una entidad empleadora diversa, aunque relacionada con ella, la empresa B Señala que dicha empresa que nació de la faenas de producción de la empresa A, registra en los meses aludidos, el siguiente número de trabajadores cotizados: octubre de 1988, 13; noviembre de 1988, 14; diciembre de 1988, 16; febrero de 1989, 8 y marzo de 1989, 7, que en conjunto suman 75 dependientes, justamente el número de trabajadores que la entidad apelante estima omitidos en el cálculo de su tasa de riesgo.

Añade que consta en las solicitudes de afiliación y de las aceptaciones respectivas, que la empresa A y B, son entidades diversas, afiliadas en diferentes oportunidades, la primera en abril de 1987 y la segunda en septiembre de 1988, y con número de afiliación diferentes, por lo que puede confundirse su personal para los efectos de la determinación de la tasa de riesgo de una de ellas.

Finalmente, hace presente que no analizó la segunda observación formulada por la empresa, sobre los días perdidos por el trabajador, ya que estima claro el criterio para la calificación de ese siniestro.

Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó que no corresponde a ese Servicio de Salud pronunciarse en cuanto a la omisión de 75 trabajadores manifestada en su presentación, además que no existen antecedentes suficientes que así lo acrediten.

En cuanto al accidente sufrido por trabajador citado manifiesta que es un accidente del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que ha revisado los antecedentes aportados por la mutualidad, pudiendo comprobar que el cálculo efectuado por esa Entidad para determinar la tasa de riesgo promedio de la empresa A en el período evaluado, mayo de 1988 a abril de 1989, está correcto, toda vez que para dicho cálculo tuvo presente los días de trabajo efectivamente perdidos por los trabajadores de la empresa, sujetos a pago de subsidios, y el número de trabajadores consignados por la propia empresa en los comprobantes de pago de cotizaciones que efectuó mensualmente durante los meses en cuestión, octubre de 1988 a marzo de 1989.

Dado que la tasa de riesgo promedio de la empresa en el período evaluado alcanzó a 624,12 le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada del 5,10%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tasa fijada a la empresa por la Resolución impugnada.

En cuanto al caso del trabajador de que se trata que registró 23 días de trabajo perdidos en el período evaluado, esta Superintendencia informa a Ud. que la mutualidad actuó conforme a las normas reglamentarias vigentes al incluir dichos días perdidos en el cálculo de la tasa de riesgo promedio, toda vez que si bien el accidente que le aconteciera no fue a causa de las funciones para la cual fue contratado, si se produjo a consecuencia de realizar una labor para la empresa, generándole los días perdidos ya citados, y que fueron objeto de pago de subsidios. Cabe señalar, que la propia empresa al derivar al trabajador a la Mutualidad para su atención médica, calificó dicho accidente como un accidente del trabajo, ante lo cual el referido Instituto no puso objeciones brindándole las prestaciones médicas necesarias y pagando los subsidios correspondientes. Por tal motivo, no podría pretenderse que un accidente que ha sido calificado como accidente del trabajo desde un principio tanto por la entidad empleadora como por la Mutualidad, no sea calificado como tal en estudios posteriores, como ha ocurrido en la especie.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744 aplicado por la mutualidad a la empresa A, se encuentra correcto y ajustado a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2015Dictamen 4856-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Entrega de la primera atención, en caso de accidentes, por parte de la entidad empleadora del trabajadorLeyes N°s. 16.744, 19.628 y 20.584, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5