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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1866-1991

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Fecha: 05 de marzo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. solicitó la intervencion de esta Superintendencia con el objeto que determinara si el cuadro clínico que presentó en el mes de noviembre de 1988, en su lugar y horario de trabajo, reviste o no las características de un accidente laboral, ya que según expone, aún continuaría con secuelas del mismo y la mutualidad se habría negado a otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Expresa que en dicha oportunidad, en momentos en que se disponía a subir una máquina de la cual era operador, sufrió una pérdida de conocimiento a consecuencia de lo cual habría resultado con un TEC cerrado. Agrega que no recuerda los momentos previos ni las circuntancias en que habría producido el presunto accidente.

Hace presente, además que la citada Asociación le estaría cobrando gastos de Hospitalización y exámenes que se le practicaron en el Hospital del Trabajador, donde fue atendido por el referido cuadro clínico.

Por parte, la Mutual aludidia ha manifestado que Ud. ingresó al Hospital del Trabajador de Santiago, el 15 de noviembre de 1988, informando su empleador que había sido encontrado tendido en el suelo, en su lugar de trabajo, pero lejos de la escalera de la cual se podría haber caido.

Expone que se le realizaron radiografías de cráneo y columna, con resultados normales, y que luego fue hospitalizado. Señala que como Ud. presentaba antedentes de epilepsia previa, se solicitó un CPK en sangre, estudio enzimático que permite detectar destrucción de tejido muscular post-crisis convulsiva, el que también resulto normal, con lo que se descartó una probable crisis convulsiva como causa de su alteración de conciencia.

Agrega que el Scanner de Cerebro practicado reveló una calcificación intracerebral occipital izquierda subcortical subyacente, sin edema perilesional y sin efecto de masa; indica que el EEG fue normal.

Concluye la Mutual que existen altas probabilidades que el cuadro clínico que ud. presentó, consistente en alteración de conciencia transitoria, haya sido provocado por alteraciones psíquicas prevías de origen psiquiátrico, debido a factores ajenos al trabajo, por lo que no procedería aplicar en la especie la Ley Nº 16.744.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la citada Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocación de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, y tal como lo ha sostenido esta superintendencia en ocasiones anteriores, para que un accidente pueda clasificarse como del trabajo, es necesario la existencia de un vínculo de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocación, pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima.

Teniendo presente lo anterior, y atendidas las caracteristcias del cuadro clínico sufrido por Ud. este Organismo sometió el caso a consideración de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los informes remitidos por la mutualidad y someterlo a un examen personal, solicitó a esta Entidad que le practicara una evaluación psiquiátrica.

En opinión del referido Departamento, la caída sufrida por ud. en su lugar de trabajo, sin mediar causa evidente, fue consecuencia de una alteración de conciencia producto de la tensión y stress que lo afectaban en esa época, sin que se comprobaran lesiones ni secuelas , producto de dicha caída, que le provacaran incapacidad .


A su juicio, los antecedentes del caso hacen plantear con mayor probalidad la existencia de una enfermedad común, ya que no existen los signos traumáticos que necesariamente deben estar presente cuando un trastorno de conciencia es provocado por un accidente.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que el cuadro clínico que Ud. sufrió en el mes de noviembre de 1988 no reviste las características de un accidente, sino que deriva de un trastorno de naturaleza común. Debido a lo anterior, no corresponde aplicar a su respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744 por lo que las prestaciones correspondientes deben ser de cargo de su régimen previsional común de salud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/07/1979Dictamen 1866-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5