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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10118-1991

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Fecha: 21 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador en relación con el eventual carácter de siniestro laboral que tendría el accidente sufrido por la persona que señala, quien falleciera el día 2 de agosto de 1989.

Señala que ese día el trabajador fue encontrado muerto en el lugar que indica, de propiedad de la ex empleadora del aludido trabajador, la empresa "X" donde había prestado servicios como guardabosques hasta el día 31 de julio de 1989, oportunidad en la que se habría puesto término a su contrato de trabajo a virtud de la causal establecida en la letra f) del art. 155 de la Ley 18.620 (Código del Trabajo).

Para efectos de la calificación acompaña fotocopia del expediente Rol Nº 11.099 del Juzgado de Letras de la ciudad, sobreseído temporalmente por no haberse acreditado que el fallecimiento del trabajador fuera consecuencia de delito o cuasidelito; sobreseimiento temporal aprobado por la I. Corte de Apelaciones de con fecha 10 de octubre de 1989.

Asimismo, acompaña fotocopia de fecha 31 de julio de 1989, de la carta dirigida a la Inspección del Trabajo, mediante la cual la empresa "X" da cuenta del término del contrato de trabajo celebrado, carta que aparece recepcionada en dicha Oficina el 1º de agosto de 1989.

Hace presente usted que de acuerdo a los antecedentes que le habrían sido proporcionados el trabajador el día del siniestro, habría estado trabajando para su ex empleadora, desarrollando las tareas habituales de un guardabosques.

Por otra parte, también señala que la empresa, a pesar de haber puesto término al contrato de trabajo, habría permitido que el causante siguiera ocupando una casa en el predio, hasta el mes de octubre de 1989.

Finalmente, de su presentación se infiere que el carácter de accidente o suicidio, que serían las dos posibles causas de la muerte, serían relevantes para determinar la calidad de posible accidente del trabajo que tendría el infortunio. En efecto, del texto de su presentación se deduce que, en su opinión, si la muerte es considerada como accidente, por consecuencia, el siniestro debería calificarse como laboral, a la luz de lo prevenido en la Ley 16.744.

Al respecto, cabe hacer presente que esta Superintendencia estima que el problema planteado debería abordarse desde otro aspecto.

Efectivamente, desde el punto de vista del seguro contra riesgos laborales de la Ley 16.744, lo relevante es la existencia del vínculo laboral, independientemente que la muerte haya sido la consecuencia de un accidente o de un suicidio, circunstancia que por lo demás la Justicia Ordinaria no ha podido establecer, por lo mismo que ha sobreseído temporalmente la causa.

En este sentido, debe tenerse presente que el seguro contra riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 16.744, por regla general ampara, salvo excepciones cuyo no es el caso, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 5º de la ley ya mencionada define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De las citadas disposiciones legales -art. 2º y 5º de la Ley 16.744- se desprende que para que un hecho pueda calificarse de accidente del trabajo es necesario la existencia de un vínculo laboral y que la lesión sea consecuencia, directa o indirecta, del quehacer del trabajador.

En la especie, el contrato de trabajo que el causante había celebrado con su ex empleadora había terminado el 31 de julio de 1989, habiéndose producido su muerte, sea por suicidio o accidente, el día 2 de agosto de 1989.

El término del contrato no ha sido cuestionado, por el contrario, de su presentación y de sus documentos acompañados se infiere que el vínculo laboral efectivamente cesó el 31 de julio de 1989.

En mérito de lo anterior y habida consideración de lo dispuesto en los art. 155, letra f), 158 y 159, del Código del Trabajo y lo prevenido en el inciso primero del art. 5º de la Ley 16.744, esta Superintendencia resuelve que, en la especie, no procede calificar de accidente del trabajo el infortunio sufrido por éste, el 2 de agosto de 1989 y, por consecuencia, en esta situación no corresponde otorgar la cobertura del seguro contra riesgos laborales, puesto que a la fecha en que ocurrió el hecho, el afectado no era trabajador dependiente.