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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9882-1990

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Fecha: 10 de diciembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa Comercializadora, reclamando en contra de la Resolución Nº 30.049 de 17 de enero de 1990, de la Mutualidad que no dio lugar a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº16.744 presentada por dicha empresa con fecha 28 de junio de 1989.
Fundamenta su reclamo en que la referida Asociación al dictar la Resolución recurrida tuvo como único motivo el hecho de que la empresa "no cuenta con Reglamento Interno de Higiene y Seguridad" según consta en carta de fecha 17 de enero de 1990 que adjunta, motivo que ha desaparecido al presentar la empresa para la aprobación de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud el proyecto de dicho Reglamento Interno, en la misma fecha en que dictó la citada Resolución.
Por lo anterior, solicitada que se deje sin efecto la Resolución impugnada y se acoja la petición de rebaja de la cotización adicional que le corresponde a la empresa, dado que tal Resolución ha perdido sustento y en la práctica ha quedado sin fundamento alguno.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada presentada por la empresa recurrente no fue acogida toda vez que en el informe Técnico Nº 2.426, de 13 de diciembre de 1989, de la Gerencia de Prevención, acompañado por la propia empresa en su presentación, consta que en la visita de inspección efectuada el día 07 de septiembre de ese año, se pudo comprobar que a esa fecha la empresa no había dado cumplimiento al requisito previsto en la letra a) del artículo 15 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega, que en los subpárrafos 2.2 y 2.3 del informe aludido consta que a la fecha de la visita el esmeril se encontraba sin sus carcazas protectoras, el piso de acceso al área respectiva estaba en mal estado y uno de los dos extintores de incendio del tipo polvo químico seco para clases de fuego B y C tenía su carga vendida desde marzo de 1989.
Señala, además que si bien la empresa manifestó haber enviado sus estadísticas de siniestrabilidad laboral, lo correcto es que no se encontraban registradas en esa Institución.
Por lo tanto, manifiesta que si bien la empresa presentó a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud un proyecto de Reglamento interno de Higiene y Seguridad en la misma fecha en que se dictó la Resolución impugnada, estima que no procede acoger la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada, atendido que los antecedentes reunidos por la Gerencia de Prevención indican que la empresa no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 15 letra a) y 16 del D.S. Nº 173 antes citado.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región, informó que la empresa tiene su Reglamento de Higiene y Seguridad, el cual fue ingresado a ese Servicio el día 17 de enero de 1990, bajo el número 1.230; por lo que la empresa cumple con los requisitos para optar a la rebaja de la cotización adicional diferenciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del D.S. 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes aportados tanto por la Mutualidad como por Ud., ha comprobado que no obstante la empresa que representa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del D.S. Nº 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al presentar con fecha 17 de enero de 1990 el Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial para la aprobación de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, esto es, alrededor de 7 meses después de presentada la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada a la referida Asociación, no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 15 letra a) del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, haber implantado las medidas de prevención de riesgos que requieren las operaciones que se realizan en la empresa, según se desprende del Informe Técnico Nº 2.426, de 13 de diciembre de 1989, de la Gerencia de Prevención de la Mutualidad.
Asimismo, los antecedentes que acompaña a su presentación no permiten acreditar que la empresa ha dado cumplimiento en el envío de las estadísticas mensuales y semestrales de accidentes del trabajo, las cuales según se consigna en el Informe Técnico citado, no se encuentran registradas en los archivos de la Entidad Mutual.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que la Resolución Nº 30.049, de 17 de enero de 1990, mediante la cual la Mutualidad no dio lugar a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 presentada por la Empresa Comercializadora con fecha 28 de junio de 1989, se encuentra correcta y ajustada a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto, por lo que dicha empresa deberá arbitrar las medidas pertinentes tendientes a superar las indicaciones hechas por la Mutualidad en el Informe Técnico antes citado, a fin que pueda optar a la rebaja de la cotización adicional si estima que además de cumplir con dichas indicaciones la tasa de riesgo efectiva de la empresa determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/11/1984Dictamen 9882-1984Varios Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744