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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8905-1990

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Fecha: 08 de noviembre de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7170; 7205, del 6 de septiembre de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante presentación de fecha 13 de julio del año en curso, recurrió a esta Superintendencia la persona individualizada --- solicitando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --- COMPIN --- del Servicio de Salud Concepción Arauco autorizara la licencia médica N° 71878 que le fuera extendida por 30 días a contar del 18 de junio de 1990, por patología de columna de carácter irrecuperable.

Posteriormente, por presentación de 23 de agosto de este año, reiteró su solicitud, haciendo presente que se encontraba próximo a iniciar nuevo trámite de calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Requerida al efecto, la Citada COMPIN ha expresado que la licencia en cuestión consigna un pronóstico de irrecuperabilidad para la patología que presenta el recurrente, opinión que ha sido ratificada por su asesor reumatólogo.

Agrega que teniendo presente tal antecedente y considerando que a la fecha de su presentación, el recurrente no se encontraba tramitando su calificación de invalidez ante los organismos médicos pertinentes, procedió a denegar la autorización del documento referido.

Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo, para determinar la recuperabilidad del cuadro que presenta el paciente y no obstante lo informado, requirió a la COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco y a la Comisión Medica Central de la Superintendencia de A.F.P., la remisión de los antecedentes médicos del interesado, en especial, un estudio radiológico y neurológico del mismo.
Dando respuesta a ese requerimiento la aludida COMPIN informó esta vez que no resultaba posible adjuntar los antecedentes solicitados, por encontrarse éstos en poder de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A..F.P., donde el trabajador reinició con fecha 8 de agosto de 1990, su trámite de calificación de invalidez.

Por su parte, y sobre este punto, esa Superintendencia ha señalado que "los expedientes de calificación de invalidez no pueden facilitarse".

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador se permite solicitar de esa Superintendencia la reconsideración de lo resuelto mediante oficio N° P/UCM - 7165, citado en antecedentes, teniendo presente que resulta indispensable para este Servicio contar con los antecedentes señalados o, en su defecto, con copias de ellos, a objeto de determinar la procedencia de autorizar la licencia médica en comento y, por consiguiente, ordenar el pago del subsidio a que pudiere dar lugar, permitiendo así al interesado el efectivo acceso a las prestaciones de seguridad social establecidas en su favor por la legislación vigente.

A juicio de este Organismo, si bien el articulo 11 inciso octavo del D.L. N° 3.500, de 1980, prohibe entregar al afiliado los originales de los exámenes practicados para calificar su invalidez, no resulta extensiva tal medida a un Ente Público como lo es este Servicio, cuya competencia y responsabilidad se encuentra delimitada por ley.

Además, cabe hacer presente que los respectivos antecedentes que se faciliten a este Organismo serían oportunamente devueltos a la respectiva Comisión Médica.

Por lo expuesto, sírvase el Sr. Superintendente acceder a lo solicitado