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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6816-1990

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Fecha: 28 de agosto de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREV. E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Constitución Política de la República


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que ha ingresado a esa Comisión una apelación interpuesta por la persona que se individualiza, respecto de varias licencias médicas rechazadas con indicación de alta para reintegro al trabajo. Hace presente que la interesada acompaña copia de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual se declara que la recurrente registra una incapacidad laboral superior a los 2/3 de su capacidad de trabajo por lo que deberá percibir pensión de invalidez de parte de la A.F.P.

Al respecto, solicita se le informe acerca de la vigencia del procedimiento judicial y las acciones a tomar en relación con las licencias pendientes.

Sobre el particular y, en materias de su competencia, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Dicha disposición agrega que ninguna autoridad puede revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones y que al requerirse el cumplimiento de las resoluciones judiciales no es procedente calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. De acuerdo con lo anterior, no corresponde que ese Servicio cuestione la procedencia o validez del procedimiento judicial que generó la resolución acompañada, correspondiendo darle cumplimiento.

Para esos efectos, en primer término, cabe hacer presente que obsta a la cabal comprensión de lo resuelto y sus alcances la circunstancia de que no haya acompañado copia de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de 18 de octubre de 1989 que se indica "forma parte integrante" de la resolución del Juez del 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, no se ha acompañado copia de la demanda interpuesta por la recurrente y que fuera "acogida" por la sentencia judicial mencionada. Ello resulta importante para determinar la extensión de la declaración judicial, en especial, respecto de la incidencia que pudiere resultar para ese Servicio y el derecho a subsidio de la reclamante.

De los términos de la resolución adjunta parece derivar el reconocimiento de su derecho a pensión, lo que es de relevancia para esa Comisión sólo en cuanto a la fecha a contar de la cual se fija la invalidez, de manera de que no se superpongan subsidios con pensiones.

Ahora bien, los considerando de la sentencia acompañada discurren sobre la base de la existencia y plena comprobación de la incapacidad laboral de la interesada lo que evidentemente se contrapone con la resolución motivo del rechazo de sus licencias médicas por esa Comisión que estimaba procedente darle de alta para reintegrarse al trabajo.

En todo caso, para resolver acerca de la procedencia de dar curso a las licencias médicas rechazadas deberá tenerse en cuenta la fecha a contar de la cual se acogió su solicitud de invalidez y solamente las anteriores a ella pueden ser autorizadas.

En consecuencia y por lo expuesto, su Asesoría Jurídica deberá revisar las piezas principales del proceso incoado por la recurrente, - para determinar sus alcances de acuerdo con las pautas precedentes