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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2570-1990

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Fecha: 16 de marzo de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.382; D.L. Nº 3.529, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 31495, de 23 de Noviembre de 1989, de la Contraloría General de la República


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales aprobado por Ley Nº...18.883, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989, contiene en su artículo 110 una norma que establece que ese personal durante los períodos de incapacidad laboral continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Al respecto, consulta si el pago de subsidios a que estaban afectos antes de la vigencia de esa norma se aplica hasta el término de la respectiva licencia médica, si se incluyen sus prórrogas o si debe cesar en el pago del beneficio desde la citada fecha.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente hasta antes de la vigencia del Estatuto Administrativa de los funcionarios Municipales éstos gozaban de subsidio durante los períodos de licencia médica, sin perjuicio de la obligación del ente empleador de pagarle las remuneraciones no imponibles, conforme con lo establecido en el artículo 69 de la ley Nº18.382 en relación con el artículo 18 del D.L. Nº 3.529* Dicha situación ha sido alterada con la norma del artículo 110 de la ley Nº18.883 que establece que "durante la vigencia de una licencia médica el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones", siendo esta disposición similar a la aplicable a los empleados públicos en general.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de ese nuevo precepto cabe señalar que, a juicio de este Organismo, por no existir norma especial o transitoria que disponga que las licencias médicas en curso se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su inicio incluyendo sus prórrogas, cabe aplicar in actum la nueva disposición, vale decir, desde su publicación en el Diario Oficial. Al respecto, cabe hacer presente que similar criterio ha aplicado la Contraloría General de la República en el Oficio citado en concordancias relativo a la vigencia para el personal de CORFO del Nuevo Estatuto Administrativo y su derecho al sueldo y no a subsidios. En ese caso, se resolvió que la norma que otorgaba derecho al sueldo y adscribía a ese personal al Estatuto Administrativo rige desde su publicación.

Finalmente, se hace presente que el reconocimiento del derecho al sueldo y la obligatoriedad de las Municipalidades empleadoras de pagar la remuneración total, es materia de competencia de la Contraloría General de la República.

ANOTACIONES:
NOTA: ADJUNTO Ord. 31495/89 de la Contraloría Gral. de la Rep.
-Ver Ord. Nº 2348/90, sobre devoluciones mínimas art. 12 de la Ley Nº18.196.

31495 CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.
23-11-1989

La Corporación de Fomento de la Producción ha solicitado un pronunciamiento respecto del Organismo a quien corresponde enterar las cotizaciones previsionales del personal que hace uso de licencia médica por un lapso inferior a once días, considerando lo dispuesto en el DFL. Nº 44 de 1978, de Previsión Social, con las modificaciones introducidas por la ley Nº18.768.

Sobre el particular, es necesario previamente tener en cuenta, como se precisará en el dictamen Nº 26.407 de 1986, que el personal permanente de la Corporación de Fomento de la Producción, en materia de licencias se encontró afecto a contar del 1º de enero de 1986 fecha de vigencia de la ley Nº18.469, a las normas del DFL. Nº 44 de 1978, de Previsión Social, lo que les permitía recibir un subsidio de los organismos de salud pertinentes y sin perjuicio de que el empleador se hiciese cargo del saldo no cubierto por el citado subsidio, hasta completar el total de las remuneraciones del trabajador, según lo preceptuado por el artículo 40 del decreto Nº 859 de 1955, de Economía.

Dicha situación se ha visto alterada, a contar del 23 de septiembre de 1989, por la entrada en vigor de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, como quiera que los servidores de que se trata han pasado a regirse íntegramente por el aludido cuerpo estatutario y, por cierto, por las normas que sobre licencias médicas allí se contemplan.

En efecto, de acuerdo con el artículo 106 de la ley Nº18.834, estos funcionarios durante los períodos que interesan continúan gozando del total de sus remuneraciones de cargo de su empleador, como si estuvieren en actividad, sin que sea aplicable, entonces, el DFL. Nº 44 de 1978, como ocurría anteriormente.

Como puede apreciarse, el problema que se ha planteado sólo puede referirse a lapsos anteriores al 23 de septiembre del año en curso, e incide en el alcance de las modificaciones que la ley Nº18.768 introdujo al DFL Nº 44 de 1978.

Precisado lo anterior, conviene advertir que el DFL Nº 44 de 1978 dispone en sus artículos 3º y 22, modificados por el artículo 93 de la ley Nº18.768, que los subsidios son imponibles para previsión y salud y que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social deben efectuar las cotizaciones pertinentes. Se agrega, asimismo, que las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones respectivas.

Cabe hacer presente, también, que en términos similares sino regula la situación del personal afecto al régimen del decreto ley Nº 3.500 de 1980, como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 17 de ese cuerpo legal, modificado por el artículo 94 de la ley Nº18.760.

Pues bien, en relación con la materia en examen es dable destacar que por dictamen Nº 28.763 de 1989, este Organismo de control señaló que las consideraciones en comento deben efectuarse respecto de la totalidad del período de incapacidad laboral, esto es, incluido el lapso de los tres primeros días de una licencia inferior a once, siendo del caso agregar que el pago respectivo debe ser realizado por la entidad pagadora del subsidio, pues así lo indican los artículos 22 del DFL Nº 44 de 1978 y 17 del Decreto Ley Nº 3.500.

En consecuencia, a contar de la vigencia de la ley Nº18.768 y hasta el 23 de septiembre de 1989, las cotizaciones previsionales del personal de la corporación de Fomento de la Producción que hizo uso de licencias inferiores a once días, han debido ser integradas por los Organismos de Salud correspondientes. A su vez, a partir del 23 de septiembre del año en curso esos funcionarios gozan del derecho a mantener el total de sus remuneraciones en la forma prevista por el artículo 106 de la ley Nº18.834