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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3684-1989

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Fecha: 08 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8861, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


El servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de las circunstancias en que falleciera el trabajador que individualiza el día 21 de julio de 1988, ya que discrepa del criterio de esa Mutual al respecto y que se contiene en su Resolución Nº 18.258, de 1988, mediante la cual se resuelve que el caso no corresponde calificarlo de accidente de trabajo.

En la referida Resolución Nº 18.258 se expresa que el occiso (que era recepcionista de materia prima de la empresa "Pesquera que se indica) el día 20 de Julio de 1988 había sido enviado por su empleadora a la localidad de Melinka para que entregara un dinero al Sr. Jefe de Recepción y Flota de la zona de la citada empresa, solicitando permiso por intermedio de su padre, después de cumplir con su encargo, para quedarse donde unos familiares; se indica que por motivos que se desconocen, el trabajador se embarcó al día siguiente en L/M " Don Beno", de propiedad de su empleadora, cayendo al agua en momentos que se encontraba en cubierta de popa arreglando un cabo, lo que le provocó la muerte por inmersión.

Se expresa que no se considera que la situación corresponda a un accidente laboral, toda vez que el afectado en los instantes en que se accidentó se encontraba con permiso, lo que explica no figuraba en la lista de tripulantes de la embarcación y que se corrobora con las declaraciones prestadas por el Capitán de la embarcación y por el Jefe de flota.

El servicio de salud, por su parte, es de opinión que los hechos deben ser cubiertos por la Ley Nº 16.744, como quiera que el criterio de esa Mutual se fundamenta de manera principal en la circunstancia que la víctima habría estado con permiso, lo cual no se prueba con ningún antecedente documental firmado por las partes y como correspondería que fuera, si se considera que la empleadora tiene una magnitud importante y que ello tiene trascendencia laboral y previsional.

Advierte además, que exite una notoria contradicción en los dichos del capitán de la nave, que por una parte, afirma que el occiso "... no venía trabajando ..." y, por otra parte, reconoce que este " ... se encontraba desatando una espía para amarrar la lancha al llegar al muelle ...".

Insistiendo en el supuesto permiso, puntualiza que este no fue solicitado en forma personal por el fallecido, ni tampoco por su padre, lo que indica que dicha circunstancia no ha podido comprobarse de manera fehaciente, por lo que este elemento no puede servir como único argumento para el criterio que asiste a esa Mutual.

Sobre el particular, este Organismo expresa que, conforme al artículo 5º de la Ley Nº 16.744, debe considerarse como accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte del precepto en comento se infiere que el siniestro laboral puede tener un origen directo o inmediato en las labores ("A causa"), o bien, indirecto o mediato en las mismas ("Con ocasión").

En la especie, ocurre que, según los antecedentes tenidos a la vista, si bien el trabajador pudo haber solicitado permiso de su empleadora para pernoctar en la localidad de Melinka, después de cumplir con un encargo laboral específico, y que dicho permiso comprendiera el día de los hechos, tal circunstancia no consta de manera pertinente y adecuada, es decir, con el respectivo documento que suscribiera tanto la persona que autorizaba dicho permiso como el que lo había solicitado, de manera que siendo un elemento no probado no puede servir de factor determinante para la calificación de los hechos de que se trata.

En todo caso y aún en el evento que ello fuera probable, es una circunstancia establecida que la víctima se había embarcado en una nave de su empleadora y tal proceder hubo de estar determinado por la razón que debía dar cuenta de su misión, es decir, tal conducta, estuvo determinada por su trabajo. Aún más y lo que es relevante para este análisis, también es un hecho establecido que el afectado al momento de accidentarse cumplía una función que aun cuando no era de aquellas para las cuales pudo haber sido contratado, involucraba una ayuda en las labores de la nave, lo que revela que aún cuando pudiera no haber habido una orden del capitán de la misma, al menos hubo una aceptación para que la realizaba.

Precisamente, y acerca de situaciones que revisten características similares, esta Superintendencia ha estimado que corresponden a accidentes con ocasión del trabajo (v. gr. Oficio Ord. Nº 8861, de 1986)

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, procede que el fallecimiento del trabajador individualizado sea considerado como derivado de un accidente con ocasión del trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/04/1986Dictamen 3684-1986Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 16.395; D.L. Nº 869, de 1975
02/11/1978Dictamen 3684-1978Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; Ley N° 16.781; D.L. N° 200, de 1973, D. N° 987, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 194, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5