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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 235-1989

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Fecha: 10 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutual a raíz de su negativa a calificar como accidente de trabajo el que sufriera el día 30 de junio de 1988, a consecuencia del cual resultó con una fractura en su muñeca derecha.

Expone que el accidente ocurrió al caerse de una escala de acceso al lugar que tiene habilitado la empresa empleadora para guardar los efectos personales, consistente en unos carros montados sobre caballetes a 1,50 mts. de altura, en circunstancias que retiraba una cuchara para su colación.

Por su parte, y a requerimiento de este Organismo, esa Mutual ha informado que el referido accidente no revestiría el carácter de laboral por haber ocurrido durante la hora de colación de la víctima y sin relación con el trabajo que debía realizar.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con lo resuelto por esa Mutualidad y estima, por el contrario, que el siniestro sufrido por el recurrente constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Dicha norma legal establece que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

De esta forma, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, el accidente ocurrió dentro del recinto de la empresa empleadora, en un lugar especialmente habilitado para que los trabajadores guardaran sus efectos personales y, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no apto para tales fines.

Esta circunstancia añade un riesgo adicional al trabajo del interesado, propio de la empresa empleadora, el cual, a pesar de no encontrarse directamente relacionado con las tareas específicas desarrolladas, constituye claramente un factor que hace determinar una indudable, aunque indirecta, relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y su trabajo, relación que no se desvirtúa por haber ocurrido el siniestro durante la hora de colación.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5