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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7747-1988

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Fecha: 22 de septiembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 394 de 1985, 6741, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado se dirigió a esta Superintendencia solicitando la revisión del cálculo de la pensión por invalidez parcial que le otorgara el ex Servicio de Seguro Social el año 1978, a raíz de un accidente laboral que sufriera en diciembre de 1974.

Expresa que para calcular el monto de dicha pensión, se habrían considerado las remuneraciones que percibió en los meses anteriores a su otorgamiento y no, como correspondía, las percibidas en los seis meses anteriores al accidente en cuestión.

Agrega que a contar de octubre de 1984 se le concedió pensión por invalidez total al haber aumentado su incapacidad a un 75%.

Por su parte, y mediante informe de su Fiscalía, el Servicio aludido ha señalado que por Resolución Nº 1243, de 24 de octubre de 1978, le concedió al interesado una pensión por invalidez parcial causada por un accidente laboral que le provocó un 42% de incapacidad.

Para el cálculo de esta pensión se consideraron los salarios percibidos en los seis meses anteriores al accidente, esto es, los correspondientes a los meses de junio a noviembre de 1974, los que fueron debidamente actualizados en la forma establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, lo que dio como resultado un sueldo base de $ 4.037,12 y una pensión inicial de $ 1.412,99 (35% del sueldo base).

Agrega que posteriormente, según Resolución Nº 3.697, de 11 de octubre de 1984, le concedió una pensión por invalidez total por la incapacidad provocada por el accidente y por las enfermedades profesionales que se le diagnosticaron con posterioridad. Para el cálculo de esta nueva pensión se consideraron los salarios percibidos durante los últimos seis meses trabajados en la Empresa, anteriores a su retiro definitivo, es decir, los correspondientes a agosto a diciembre de 1978 y enero de 1979, los que fueron actualizados de la misma manera indicada precedentemente , lo que dio como resultado un sueldo base de $ 8.331,31 y una pensión de $ 5.831,92 (70% del sueldo base).

Sobre la materia, y de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda en términos generales con lo informado por el ex Servicio de Seguro Social, ya que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 26º de la Ley Nº 16.744, "Para los efectos del cálculo de las pensiones , se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses , inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional". Y "En caso que la totalidad de los referidos seis meses no están igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones".

Así , para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se consideraron las últimas seis remuneraciones percibidas por el interesado inmediatamente anteriores a la fecha del accidente, y para calcular la pensión total, como no habían remuneraciones sujetas a cotización en los seis meses anteriores al diagnóstico médico, se utilizaron las percibidas en los meses de agosto a diciembre de 1978 y enero de 1979.

Sin embargo , estos meses no corresponden exactamente a los últimos trabajados por el interesado antes de su retiro definitivo de la Empresa, ya que , de acuerdo con lo informado por dicha Empresa, el trabajador se retiró definitivamente con fecha 21 de febrero de 1979, por lo que correspondía incluir la remuneración percibida en dicho mes en el cálculo de la pensión total.

De esta manera , y según lo manifestado por el Departamento Actuarial de este Organismo, el sueldo base ascendería a la cantidad de $ 10.293,22.- y el monto inicial de la pensión total a $ 7.205,26.-

Por otra parte , tal como lo ha señalado últimamente esta Superintendencia , cabe señalar que no resulta procedente considerar las rentas obtenidas por concepto de pensión parcial para el cálculo de la pensión total , por lo que a este respecto debe entenderse reconsiderado el criterio contenido en el Oficio Ord. Nº 394, de 1985, a que alude la Fiscalía del ex Servicio de Seguro Social.

Por las consideraciones expuestas, ese Instituto deberá rectificar el cálculo de la pensión total de la persona cuyo caso se trata en los términos indicados precedentemente.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26