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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3187-1988

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Fecha: 22 de abril de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8123, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


El médico Jefe Regional Valdivia de esa Mutualidad, se ha dirigido a esta Superintendencia denunciando que un trabajador de una empresa adherente de la mutual, no ha concurrido, hasta la fecha de su presentación, a control médico ni a recibir el tratamiento kinésico, indicado para superar el dolor a la rodilla derecha que le afecta como secuela de un accidente calificado por este Organismo Fiscalizador, como laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado por su Departamento Médica, declara que en la medida que la interrupción del tratamiento prescrito sea atribuible al propio interesado, procedería aplicar, si en la especie se estuvieren cancelando subsidios por incapacidad temporal, la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 33º de la Ley Nº 16.744, que establece que "Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente".

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/1989Dictamen 3187-1989Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744
TítuloDetalle
Artículo 33Ley 16.744, artículo 33