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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10797-1988

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Fecha: 27 de diciembre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3950, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por haberle liquidado el subsidio por reposo preventivo total que se le concediera a partir del 28 de marzo de este año duplicando el monto del subsidio que por reposo preventivo parcial venia gozando ininterrumpidamente desde 1982. Hace presente que no se le ha considerado en la base de cálculo del reposo preventivo total las remuneraciones percibidas hasta Septiembre de 1987.

Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha informado que para el subsidio por reposo preventivo total considero como base del cálculo el Subsidio correspondiente a la licencia anterior por media jornada, duplicando este valor a jornada completa.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo resuelto al respecto mediante oficio Nº 3950, de 1987, de esta Superintendencia, al autorizarse el reposo preventivo total aunque sea a continuación de jornadas de reposo que dan origen a reposo parcial debe determinarse el subsidio conforme a una nueva base de cálculo que incluya los subsidios y remuneraciones percibidos por el beneficiario en los tres meses precedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en su caso, de acuerdo con lo informado por Ud. mismo en los tres meses precedentes a la licencia por reposo preventivo total no registra remuneraciones, de manera que solo cabe duplicar el monto del subsidio que se le estaba concediendo.

En consecuencia, el subsidio por reposo total ha sido correctamente determinado no procediendo tomar en consideración las remuneraciones devengadas hasta Septiembre de 1987 por encontrarse fuera del periodo de la base de cálculo establecido en el D.F.L. Nº 44 y que se refiere a los tres meses calendario más próximo a la fecha de iniciación de la licencia correspondiente