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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6483-1987

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Fecha: 09 de octubre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3796, de 1989; 343, de 16 de enero de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Servicio de Salud de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo en cuanto a si el accidente sufrido por un trabajador de la empresa que indica, adherente de esa Mutual, constituye o no un accidente de trayecto.

Este Organismo, requirió informe al respecto a esa Mutualidad, la que expresó que había negado el carácter de profesional al referido accidente, por cuanto, al momento de ocurrir, el trabajador se encontraba en estado de ebriedad, lo que hacía presumir que éste había desviado su trayecto y en consecuencia, faltando uno de los elementos de la figura legal descrita en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 que el recorrido no se interrumpa-no procedía calificarlo como accidente del trabajo en el trayecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se solicitaron mayores antecedentes a esa Mutual, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta.

Entre estos nuevos antecedentes figura un contrato de trabajo en el que se indica que el interesado fue contratado por la empresa para la que presta servicios como "Chofer y Operario General" y, además, según consta del certificado extendido por su empleadora el día del accidente, debió iniciar el servicio a las 6:00 horas para buscar al personal que debe ocuparse del despacho de mercadería.

Consecuente con lo anterior y teniendo presente las labores para las que se contrató al interesado, esta Superintendencia estima que la situación no debe ser enfocada como un eventual accidente de trayecto, sino, por el contrario, corresponde determinar si conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se trata de un accidente a causa o con ocasión del trabajo.

Del precepto mencionado se deduce, como lo ha señalado este Organismo en reiterada jurisprudencia, que para que una situación pueda calificarse como accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo por la víctima, la que puede ser directa - a causa del trabajo - o indirecta - con ocasión del trabajo- pero en todo caso indubitable.

En la especie, el accidente se produjo a consecuencia del estado de ebriedad del trabajador, que le hizo quedarse dormido cuando conducía el vehículo de transporte de personal a su cargo y estrellarse contra un camión.

De lo anterior, se infiere que la referida relación de causalidad entre la lesión y el trabajo no ha podido darse, ni aún en forma indirecta, puesto que si el agente externo a dicha relación, que en definitiva fue la causa del siniestro - la ebriedad - no hubiese estado presente, el accidente no habría ocurrido.

Por lo expuesto, no resulta posible calificar como accidente del trabajo el siniestro de que se trata.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5