Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3916-1987

.

Fecha: 01 de julio de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 100, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa institución de salud previsional ha planteado a esta superintendencia diversas dificultades que se le han presentado en lo concerniente al control del cumplimiento del reposo por parte de sus afiliados que se encuentra en goce de licencia médica por enfermedad.
Al efecto, destaca que es frecuente que en aquellos casos en que se dispone que el reposo debe cumplirse en la casa del paciente, este lo haga en la casa de un familiar o en otra propiedad de su dominio que no constituya su domicilio habitual, lo que ha determinado el rechazo de la licencia médica.
Agrega que, en situaciones como lo descrita, ha podido advertirse que el médico tratante ha procedió a otorgar licencia médica y en ella se marca como lugar de reposo el recuadro "otro", término que no se encuentra definido y que, por lo mismo, da margen a que el paciente puede concurrir a cualquier lugar distorsionándose con esto el verdadero objetivo del reposo medico.
Consecuente con lo anterior, formula las siguientes consultas:
1.- ¿Cuál es el verdadero significado de marcar el casillero "casa"?
2.- ¿Puede el paciente ocupar otro domicilio en la ciudad o fuera de ella que no sea el habitual?
3.- ¿Cual es el verdadero significado del término "otro"?
4.- ¿Al ser rechazada una solicitud de licencia médica aplicando el Articulo 53, puede el médico tratante otorgar otra licencia cambiando el lugar de reposo a "otro" y de esta manera evitar toda posibilidad de control de reposo?
Sobre la materia, cabe precisar que el tipo de reposo se encuentra determinado en cada caso por la naturaleza de la enfermedad que origina la licencia correspondiente y, en especial, por la prescripción del médico tratante, de manera que no resulta posible en esta materia fijar pautas generales y de aplicación uniforme, ya que las situaciones que pueden presentarse varían, según lo dicho, de acuerdo con el cuadro patológico que presente el responsable.
Con todo, el Artículo 10 Nº 3. de 1984, del ministerio de salud, dispone que el profesional que extiende la licencia médica, debe señalar el lugar preciso del tratamiento y reposo del paciente.
Por lo mismo, en aquellos casos en que se señala la "casa" como lugar de reposo, este deberá cumplirse precisamente en el domicilio del paciente, esto es, en el lugar de su residencia habitual.
Nada obsta, sin embargo, a que, por razones personales, familiares, de conveniencia, de facilidad o de otra índole, en enfermo desee cumplir con la jornada de reposo en un domicilio que no sea el suyo, en cuyo caso el profesional que otorgue la licencia deberá dejar constancia del lugar preciso en que se mantendrá el reposo.
En segundo lugar, cabe señalar que el término "otro" que se emplea para señalar lugares de reposo, no ha sido definido para estos efectos y su significado es de suyo amplio, de manera que debe entenderse que en él se incluye la posibilidad de que el reposo se cumpla fuera de la casa o el hospital, en otro tipo de establecimiento, casas de reposo, sanatorios u otros lugares en que el enfermo pueda seguir su tratamiento ambulatorio.
Finalmente, cabe desatacar que en cada licencia puede figurar un lugar de reposo diferente, de manera que, en concepto de este organismo, nada impide que el médico tratante que otorga una nueva licencia pueda variar el indicado en la anterior, señalando claramente donde debe cumplirse el reposo.
De acuerdo con lo expuesto, se estiman atendidas las consultas que esa institución de salud previsional se ha servido hacer sobre la materia