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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5980-1986

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Fecha: 22 de julio de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13607, de 05 Diciembre de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de una Compin, por cuanto no habría considerado en la base del cálculo de un subsidio por incapacidad laboral por el período comprendido entre el 14 y el 27 de junio de 1986, un bono de producción que se percibe todos los meses de acuerdo con lo establecido en un convenio colectivo que se acompaña.
Requerido el Servicio de Salud de que se trata, informó que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el empleador, el recurrente tenía una renta imponible de $55.205, pero que el Inspector de Subsidios de la COMPIN estableció que el sueldo base era de $ 20.019 y que la diferencia correspondía a bonos de producción.
Señala que en mérito de lo expuesto pagó el subsidio considerando únicamente el sueldo base.
Sin perjuicio de lo anterior, se solicitó un informe a la Dirección del Trabajo, acerca de la naturaleza jurídica del referido bono, especialmente en cuanto a si constituye o no una remuneración ocasional en los términos del artículo 9 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del T. y P.S., a fin de determinar si debe o no ser considerado en la base del cálculo del subsidio por incapacidad laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de ese cuerpo legal.
La Dirección del Trabajo ha dictaminado que conforme a lo establecido en el artículo 50 del D.L. Nº 2.200, de 1978 el bono de producción de que se trata constituye una remuneración, dotada de permanencia, toda vez que ha sido convenida entre las partes empleador y trabajador sobre bases ciertas y determinadas, de manera tal que, de acuerdo con los antecedentes que ha tenido a la vista, se ha podido establecer que ha sido percibida mes a mes por los dependientes a quienes beneficia.
Agrega el Organismo informante que esta remuneración permanente no sería ocasional pudiendo ser calificada de "variable", señalando que teniendo presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77 del D.L. Nº 2.200 y con ocasión del feriado ha sostenido que el que una remuneración sea variable implica, entre otras circunstancias, "... la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes".
Ahora bien, según sostiene la Dirección del Trabajo, en la especie, el monto del bono depende del número de ventas de servicios de ingeniería realizadas por la empresa y del número de horas laboradas por cada trabajador en los respectivos proyectos, circunstancias éstas que determinan que las sumas que los dependientes perciban por tal concepto sean fluctuantes, haciendo variar de un mes a otro su remuneración total.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base del cálculo para determinar los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente a la remuneración neta del trabajador, es decir, debe considerarse la totalidad de las remuneraciones imponibles, con el incremento, previa deducción de la cotización personal y de los impuestos que le afecten.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10º del citado cuerpo legal, no se considerarán para estos efectos las remuneraciones que revistan el carácter de ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Ahora bien, en la especie y de acuerdo al merito del informe del Organismo competente Dirección del Trabajo se ha determinado que el bono de producción, cuyo monto no se incluyó en la base del cálculo del subsidio, tiene la calidad jurídica de una remuneración permanente y además reúne los otros requisitos exigidos por lo que procede que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pague las diferencias que correspondan y que resulten de incluir en la base del cálculo dicho bono de producción.
Nota: El artículo 8, del D.F.L. Nº 44, de 1978, fue modificado por el art. 75, de la Ley Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985, del Ministerio de Hacienda.
El texto actual es el siguiente:
ARTICULO 8.- La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo

TítuloDetalle
Artículo 75ley 18.482, artículo 75