Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4997-1986

.

Fecha: 10 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.269; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El recurrente prestó servicios a la Empresa en el período comprendido entre el 26 de febrero de 1944 y el 31 de marzo de 1977.

En el año 1979 la Caja de Previsión de Empleados Particulares le otorgó una pensión por antiguedad y, posteriormente, trabajó el lapso que media entre agosto y noviembrede 1980 en una Empresa Constructora, la que a dicha fecha era adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para los efectos del Seguro Social de la Ley Nº 16.744;

b) Por Resolución Nº66, de 29 de abril de 1983, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez asignó al trabajador incapacitado un 70% de incapacidad como consecuencia de una silicosis pulmonar y una enfermedad bronquial obstructiva crónica secuendaria que éste exhibe. En este aspecto y aún cuando no se dejó expresa constancia, debe entenderse que mediante tal Resolución se revisó el estado de salud del paciente, ya que en el año 1973 la Comisión de Evaluaciones de Enfermeadades Profesionales del ex-Servicio Nacional de Salud le fijó un 25% de pérdida de capacidad de ganancia producto del mismo cuadro recién descrito, pagándosele la indemnización respectiva.

La referida Resolución Nº66 fue anulada por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, según Resolución Nº 2737, de 13 de agosto de 1984, toda vez que fue dictada con infracción a los artículos 4º y 9º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, no se citó al Organismo Administrador que correspondía y que en este caso era la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ni tampoco fue debidamente notificada;

c) Con fecha 31 de agosto de 1984, la misma COMPIN dictó la Resolución Nº135, en cuya virtud, reparando el vicio de procedimiento en que había incurrido, mantuvo el porcentaje de incapacidad y la fecha del diagnóstico consignados en la Resolución Nº66;

d) Por Resolución Nº 1356, de 16 de julio de 1985, esa Mutualidad resolvió no conceder al interesado la pensión por invalidez a que dió lugar la citada Resolución Nº135, fundada en el hecho que a la época en que éste contrajo la enfermedad que padece -1973- no era trabajador dependiente de alguna empresa adherente a ella.

Por su parte, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante Resolución Nº23, de 19 de enero de 1984, también rechazó la solicitud de pensión por la causal recién indicada, por cuanto, según se señala, el último empleador del interesado está adherido a ese Organismo Mutual;

e) Finalmente, cabe dejar constancia que por Resolución Nº 3319, de 10 de diciembre de 1985 la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 emitió un pronunciamiento en el que expresa que, en su opinión, la Caja de Previsión de Empleados Particulares debía pagar al interesado la pensión de que se trata.

Sobre el particular y en forma previa, debe determinarse si la Resolución Nº 3319, de la Comisión Médica de Reclamos, es válida y si se emitió en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 16.744, para luego establecer el organismo al que en definitiva le corresponde otorgar la pensión por invalidez total.

En lo que concierne a la competencia de la Comisión Médica de Reclamos, preciso es advertir que, según lo dispuesto por el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, ella alcanza sólo a cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden estrictamente médico, de modo tal que no se encuentra en la esfera de sus atribuciones la facultad de pronunciarse en un caso en concreto sobre la entidad que se encuentra obligada a constituir el o los beneficios que contempla la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

De esta manera, dicha Comisión ha emitido un pronunciamiento excediendo los límites de las atribuciones que legalmente le corresponden y, por tanto, la Resolución Nº 3319 debe dejarse sin efecto.

En cuanto al organismo obligado al pago de la pensión de invalidez, cabe señalar que, según los términos del artículo 57º de la Ley Nº 16.744, modificado por la Ley Nº 18.269 (D.O. 28 de diciembre de 1983), compete al organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo profesional al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre los organismos a que pueda haber estado afiliado la víctima con anterioridad, de concurrir al pago de la respectiva franquicia.

De la norma aludida se infiere, pues, que carece de relevancia la época en que se diagnóstico el mal, principio que es confirmado por el artículo 70º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el artículo 57º de la Ley Nº 16.744, dispone que las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, el que se determinará por aplicación de las disposiciones del seguro que regulan esta materia.

En mérito de lo expuesto y considerando que es la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción el último Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 a que estuvo afiliado don Luis Albornoz Escobar, necesario es concluir que corresponde a esa Entidad constituir la pensión por invalidez total a que éste tiene derecho, aplicando en la especie la regla contendia en el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975 y sin perjuicio que con posterioridad cobre a el o los organismos de anterior afiliación las concurrencias que procedan.

ANOTACIONES:

ORDINARIO Nº 12.293 05-11-1985 SUP.SEG.SOC.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/06/1991Dictamen 4997-1991Cajas de Compensación Ley Nº 18.833