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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4134-1986

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Fecha: 07 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Por Oficio del antecedente el Servicio de Seguro Social ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se autorice el pago de las diferencias de pensión adeudadas a la persona que indica.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que una vez revisado el expediente de concesión de los beneficios, pudo constatar, que tanto el monto de la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744 como el de la de invalidez total de la misma Ley, se encuentran incorrectos, por lo que no procede autorizar a pagar por ajuste de pensión la cantidad indicada.

En efecto, para el cálculo del sueldo base se consideraron las remuneraciones de los últimos 6 meses anteriores a la fecha del diagnostico médico, es decir, en este caso, de febrero a julio de 1981, pero se cometió el error de considerar en el mes de abril de dicho año, la remuneración percibida efectivamente por el interesado en ese mes y la percibida en el mes de mayo del mismo año.

Por otra parte, el Empleador informó telefónicamente que los trabajadores de una División, Empresa a la que pertenecía el interesado en esa oportunidad, estuvieron en huelga de desde el 10 al 31 de mayo de 1981 por efecto de negociación colectiva. De lo anterior se desprende que la baja remuneración de mayo, se debe a que solamente trabajó dicha persona los primeros 9 días del mes ya citado.

El Servicio de Seguro Social deberá de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº16.744 considerar este mes en el cálculo del sueldo base por la remuneración percibida en dichos 9 días y ampliada a mes completo, detalle que se presenta en el siguiente cuadro:

Ahora bien, como el monto de la pensión de invalidez parcial y total calculado por el Servicio de Seguro Social son incorrectos, ese Servicio deberá modificar en primer término los montos de las pensiones antes citadas y posteriormente recalcular las diferencias adeudadas por concepto de ajuste de pensión, e informar a la brevedad a esta Superintendencia las medidas tomadas al respecto, para la autorización si procede del pago definitiva.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744