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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 382-1986

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Fecha: 17 de enero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1035, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 11º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece tres principios generales, a saber: que la asignación familiar se paga desde que se produce la causa que la genera; que sólo se hace exigible una vez acreditada la existencia de dicha causa y, finalmente, que el beneficio debe solicitarse.

La norma en comentario, de carácter general y aplicable a las asiganciones familiares que tienen su origen en cualquier causa que no sea la invalidez, distingue entre el momento desde el cual procede el pago - o desde el cual se devenga el beneficio - y aquel en que se hace exigible dicho pago.

Como es fácil observar, esta norma no condiciona la fecha desde la cual se devenga el beneficio a la circunstancia de acreditar la causa que lo genera; en efecto, lo único que condiciona es su exigibilidad, de lo cual se desprende que si la causa se produce con antelación a la fecha en que es acreditado, una vez acaecido esto último debe pagarse el beneficio retroactivamente, desde la data en que se produjo la causa.

En cambio, tratándose de asignaciones familiares causadas por inválidos, el inciso final del artículo 5º del Reglamento contiene una regla diametralmente opuesta, al disponer que, en este caso, la presentación "será exigible y se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta causal", pero, si el derecho a ella hubiera sido impetrado con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la respectiva solicitud.

En otros términos, en este caso la fecha desde la cual se devenga el beneficio y aquella en que se hace exigible son una misma; la del certificado que acredita la invalidez. A menos que el beneficio se hubiera impetrado en una data anterior, en cuyo evento la adquisición del derecho y la exigibilidad vuelven a diferenciarse en el tiempo, ya que en esta situación, si bien el beneficio sólo puede exigirse desde la fecha del certificado, su pago deberá hacerse desde la fecha de la solicitud presentada previamente.

"ANTECEDENTES":

NOTA: Reglamento D.F.L. 150 es el D.S. Nº 75, de 1974, M. del T. y P.S.