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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9457-1985

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Fecha: 14 de agosto de 1985

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8808, de 1985; 12783, de 1985, 1702, de 1982; 529, de 1973, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por Dictamen 1702, de 15 de julio de 1982, este Servicio estimó que el artículo 2º del D.F.L. Nº 44, de 1978, al señalar que " el período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales", tuvo por objeto "que tales períodos se computen para el cálculo de los beneficios al igual que los demás períodos cubiertos con imposiciones."

En opinión de esta Superintendencia, tal predicamento no se opone al texto del artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386, en cuanto ordena considerar como base para los beneficios de jubilación y desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el promedio de los últimos 12 meses de trabajo, en atención a que la prestación de servicios laborales da origen a la afiliación a una institución previsional y a las correspondientes cotizaciones, lo que coincide con el efecto que el D.F.L. Nº 44, otorga a los periodos de subsidios, esto es, también se consideran como si se hubieran efectuado cotizaciones por ello.

En suma, en concepto del legislador, los períodos sujetos a subsidios por incapacidad laboral del D.F.L. Nº44, tienen el mismo valor que aquellos que provienen del trabajo efectivo y, en consecuencia, no puede ni prescindirse de ellos ni del ingreso percibido por concepto de subsidio.

Para tal prescindencia se requeriría de un texto expreso, tal cual se contiene en el artículo 26º de la Ley Nº 16.744, que para los efectos del cálculo de la pensiones que dicho cuerpo legal establece ordena excluir los subsidios.

Por lo expuesto, esta Superintendencia en respuesta a la solicitud, de ese Organismo Fiscalizador, cumple con manifestar que comparte el criterio de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en cuanto se refiere a la forma de calcular los beneficios de jubilación y desahucio del imponente de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima necesario hacer presente a esa Contraloría General de la República que, en conformidad a la Circular Conjunta de ambos Organismos Nºs, 6669 y 8, de 30 de enero de 1954, la competencia para resolver en definitiva sobre el caso en examen corresponde a este Servicio, por tratarse de beneficios que se conceden con cargo a las imposiciones depositadas en una institución sometida a su fiscalización y en conformidad a sus leyes orgánicas y, por tanto, sin comprometer fondos fiscales ni dar aplicación a disposiciones del Estatuto

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26