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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13810-1985

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Fecha: 10 de diciembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1840, de 1973, 669, de 1974, 3106, 1976, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponde aplicar a las entidades empleadoras definidas por el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas, para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pagos de subsidios, debido a accidente del trabajo o enfermedades profesionales".

Del texto transcrito aparece que el elemento que debe tenerse en cuenta para los referidos efectos es el número de días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidios, por la incapacidad temporal que los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales hayan provocado a los trabajadores, sin que tenga incidencia, por lo mismo, en esta materia la circunstancia que se hayan percibido o no aquellos beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que los derechos que la Ley Nº 16.744 otorga a sus beneficiarios, son personalísimos e irrenunciables, conforme al artículo 88º de la misma, por lo que no resulta legalmente procedente que el siniestrado renuncie expresa o tácitamente al pago del subsidio a que tiene derecho por la incapacidad temporal derivada del accidente del trabajo o la enfermedad profesional que sufra o padezca.

Por otra parte, un criterio de interpretación armónico de articulado del D.S. Nº 173, permite concluir que el subsidio que debe pagarse debe corresponder que el subsidio que debe pagarse debe corresponder a días completos de trabajo efectivamente perdidos, sin entrar a diferenciar si se ha perdido un lapso menor a un día, como lo ha señalado esta Superintendencia, entre otros, por Oficio Nº 669 de 1974.

En mérito de lo expuesto esta Superintendencia declara que para los efectos establecidos en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, deben computarse como días perdidos aquellos en que el trabajador esté incapacitado temporalmente y tenga derecho al pago de subsidios por su incapacidad profesional, aún cuando no los haya percibido efectivamente, debiendo entenderse que el período de incapacidad laboral cubre hasta su alta médica definitiva, teniendo derecho a percibir, incluso, el aludido subsidio por los días feriados y aquellos en que la empresa no trabaje, según lo ha declarado la jurisprudencia de este Organismo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 25Ley 16.744, artículo 25