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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12602-1985

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Fecha: 14 de noviembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L.Nº 2.200, de 1978; Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475


Esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con manifestar que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, los socios que detenten la administración y el uso de la razón social de la sociedad a la que pertenecen, cualquiera que sea su aporte de capital, no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes de la misma y, por ende, la de empleado particular, por no existir en tales casos el vínculo de subordinación o dependencia que, según el art. 7º del D.L. Nº 2.200, de 1978, caracteriza y tipifica un contrato de trabajo. Obviamente, tal impedimento existe cualquiera que sean las funciones que desempeñe el socio administrador, toda vez que se trata de una misma persona y, por consiguiente, indivisible.

En el presente caso, la calidad de administrador y representante legal de la sociedad empleadora, consta de la escritura pública de 17 de marzo de 1983 y, precisamente, entre las facultades que contiene la cláusula respectiva, se encuentra la de "celebrar", mofificar y poner término en cualquier otro forma legal a contratos de trabajos, ya sean colectivos o individuales, como trabajadores, profesionales y, en general...". Como se ha señalado, en tales condiciones, por confundirse en una sola la persona del empleador y del empleado, no puede existir vínculo de subordinación o dependencia y, por consiguiente, no se da la calidad de trabajador dependiente que origina el contrato de trabajo.

Ahora bien, al no reunir el causante los requisitos para ser estimado trabajador dependiente no se encuentra amparado por la Ley Nº 16.744, la que por regla general se aplica sólo a los trabajadores que reúnen dicha condición. Sólo por excepción se aplica a los siguientes trabajadores independientes: campesinos asignatarios de tierras, suplementarios, taxistas propietarios profesionales hípicos independientes y pirquineros.

Atendidas las circunstancias anteriores y sin perjuicio de la afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, la que es válida por aplicarse el Nuevo Sistema de Pensiones a los trabajadores independientes, la cotización efectuada en la Caja ocurrente para los efectos de la Ley Nº 16.744, es improcedente, y por lo mismo, carece de causa legal y debe ser devuelta.

En suma, y por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia de Seguridad Social declara que no procede otorgar pensiones de sobrevivencia en virtud de disposiciones de la Ley Nº 16.744, a la cónyuge e hijos del causante.

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Ley 16.744Ley 16.744