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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8026-1984

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Fecha: 28 de septiembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


El inciso primero del art. 5º de la ley Nº16.744 señala que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Conforme al inciso segundo de la disposición citada precedentemente, se consideran como accidente del trabajo "...los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo".

De lo anterior, resulta obvio, como por lo demás los propios recurrentes lo aceptan, que no corresponde asimilar el infortunio de que se trata con la figura denominada "accidente del trayecto", descrita en el inciso segundo del ya citado artículo 5º de la ley Nº16.744, por lo que no resulta pertinente entrar a su análisis.

Los reclamantes entienden que, en el caso en examen, correspondería calificar al accidente como del trabajo, por aplicación del inciso primero del art. 5º de la ley del ramo y, específicamente, porque, a juicio de ellos, se trata de una lesión sufrida" con ocasión del trabajo".

Ocurre, por tanto, que corresponde establecer si la situación puede asimilarse a la norma legal señalada precedentemente.

Desde luego, para estimar que un siniestro tiene la característica de laboral se necesario que exista una relación de causa a efecto, entre la lesión sufrida y el trabajo para el cual la víctima fue contratada. Esta relación puede ser mediata o indirecta, en cuyo caso el legislador ha utilizado la expresión "con ocasión"; pero en todo caso debe ser indubitable.

Del examen de los antecedentes y del análisis del vínculo contractual laboral, resulta irredarguible que la conducta del trabajador no tenía relación alguna con su quehacer laboral, ni siquiera remota o mediata. En efecto, el decidió darse un baño en su período de descanso, esto es, fuera de su jornada laboral, en un acto que pudo ser legítimo esparcimiento, pero que en modo alguno puede estimarse como una conducta necesariamente relacionada con su trabajo.

Por lo expuesto, esta Superintendencia estima que no procede considerar como accidente del trabajo, el siniestro sufrido por el Ingeniero 3º del B/T el día 20 de febrero del presente año en el Puerto de San Nicolás de Aruba; por lo que la reclamación interpuesta por los recurrentes debe rechazarse, con declaración que lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajador se encuentra ajustado a derecho.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5