Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6711-1984

.

Fecha: 04 de septiembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 establece que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

De esta forma, el problema planteado en la especie consiste en determinar si el accidente sufrido ocurrió a consecuencia del trabajo, ya sea que la relación entre éste y el siniestro haya sido directa - a causa - o que más bien, sea indirecta, pero en todo caso indudable - con ocasión del trabajo.

Ahora bien, además de lo relacionado por la recurrente y por el Organismo Mutual y de los antecedentes aportados por éstos, cabe señalar que la interesada ha acompañado a este Organismo una tercera declaración, con la que pretende aclarar dos anteriores, y diversos antecedentes relativos al pago de cotizaciones al personal de la mina durante los meses de noviembre y diciembre de 1982, con los cuales se espera acreditar que ésta se encontraba en funcionamiento a la fecha del accidente.

De los diferentes documentos aportados es posible establecer que el afectado no tenía horario fijo ni limitado de trabajo, que habitualmente se dirigía a la Caleta Los Choros a comprar alimentos para su personal y que el accidente ocurrió en el camino entre esa localidad y Punta Colorada.

Resta por determinar, en consecuencia, si en esa oportunidad la víctima se encontraba cumpliendo con dicha obligación laboral.

Al efecto, cabe tener en consideración el testimonio más directo, del segundo Jefe en la Planta, sin embargo, tal testimonio no resulta idóneo como medio de convicción, ya que las 3 declaraciones que ha formulado al respecto son contradictorias. Efectivamente, en la primera afirma que en tal ocasión el afectado se dirigió a la Caleta a comprar mariscos y pescados para una despedida del personal; en la segunda, sin contradecir expresamente lo anterior , se limitó a decir que en esa oportunidad aquél se encontraba cumpliendo con su obligación de adquirir pescados y mariscos para todo el personal y , en la última señaló que en su primera declaración había incurrido en diversos errores , pues si bien la despedida existió, fue en otra fecha y aquella en que ocurrió el accidente realmente se dirigía a cumplir su cometido de adquirir esos productos para la alimentación ordinaria de sus trabajadores.

Por otra parte, tampoco resulta posible presumir fundadamente, del solo hecho que la víctima en forma habitual hiciera el citado viaje con el objeto de cumplir con la mencionada obligación laboral, que el accidente haya ocurrido en esa circunstancia. Lo anterior, por cuanto si bien esa pudo ser la finalidad habitual del viaje, no puede descartarse que en la ocasión haya efectuado otras despedidas y que con el fin de adquirir alimentos para la misma se había dirigido a la Caleta Los Choros.

De lo expuesto, se desprende que, en la especie, no existen alimentos de convicción suficientes que permitan afirmar fundadamente que el accidente de que se trata ocurrió a causa o con ocasión del trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5