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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2632-1984

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Fecha: 18 de mayo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. 101, de 1968, Previsión

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1409, de 1973, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 329, de 1971, de la Superintendencia de Seguridad Social


Víctima de un accidente del trabajo que prestaba servicios a dos empleadores, asociados, para los efectos del seguro de la Ley Nº 16.744, a dos mutuales diferentes, tiene derecho a que ambas mutuales paguen el respectivo subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional, independientemente uno de otro, a prorrata de lo que se cotizaba en ellos para la cobertura de estos riesgos.


A mayor abundamiento, cabe tener presente que el seguro social establecido por la Ley Nº 16.744 es uno solo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han realizado, como en este caso, las respectivas cotizaciones, debe ser íntegramente solventada por él, aún cuando existan distintos organismos administradores del mismo.

A lo anterior, es necesario agregar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº 16.744, entre las cuales se encuentran los subsidios, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, de manera que si la sustitución de ingresos abarcara solamente una parte de estos no se cumpliría en su integridad con lo establecido por dicha disposición reglamentaria, como quiera que la contingencia afecta a la víctima en toda su capacidad laboral.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
15/10/1971Circular 329Seguro laboral (Ley 16.744)CONSECUENCIAS QUE ACARREA LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, HECHA FUERA DE PLAZO.Ley N° 16744
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744