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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2188-1982

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Fecha: 27 de agosto de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2557, de 1979, de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso primero del art. 30º de la Ley Nº 16.744, dispone que "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago".

A su vez, el inciso 4º del art. 26º del cuerpo legal indicado, prescribe "Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta, en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse".

Por lo anterior, para el cálculo del subsidio de que se trata, debe considerarse el jornal diario base y los demás haberes constitutivos de remuneración imponible, que se consignan en el propio contrato de trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30