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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37212-2024

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Fecha: 07 de marzo de 2024

Destinatario: Particular

Observación: CCAF. Crédito Social. La obligación del empleador consiste en practicar el descuento informado por la CCAF y que esta carga constituye una obligación legal.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: ey 16.395, artículo 23; Ley 19.880; Ley 18.010; Ley 18.833, artículo 21

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto por el Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 23/01/2024, la empresa , reclama, en síntesis, en contra de la CCAF porque la entidad informó a la empresa en DICOM por no haber descontado a su ex trabajadora las cuotas informadas de crédito social, viéndose obligada la empresa empleadora a pagar el total adeudado por la trabajadora con el objeto que la CCAF retire la información de la empresa como deudora en el Registro DICOM.

Que, requerida la CCAF, responde al reclamo mediante Carta de 02/02/2024, señalando que según sus registros, los descuentos a efectuar por el crédito otorgado a la interesada (Operación de arrastre, no nueva mientras estuvo en la empresa) fue correctamente notificado a la empresa, siguiendo todos los conductos regulares, no existiendo ninguna acción de parte de la empresa., que nos indicará algún error o actualización de registros, por lo que la morosidad se encuentra correctamente aplicada y fundamentada, por lo que CCAF habiendo recibido el pago de la deuda de la trabajadora procedió a eliminar la morosidad informada en el Boletín Laboral, lo cual se encuentra actualizado, según se verifica en el certificado adjunto, no existiendo incumplimientos en la actualidad.

Que, la CCAF informó que con los respaldos del pago realizado enviados por correo electrónico el 12 de enero del 2024 por la empresa reclamante, se procedió a eliminar la morosidad informada en el Boletín Laboral, lo cual se encuentra actualizado, según se verifica en el certificado adjunto, no existiendo incumplimientos en la actualidad.

Que, al respecto el artículo 22 de la Ley N°18.833 señala "Artículo 22.- Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales". En este párrafo la norma deja claro que la obligación del empleador consiste en practicar el descuento informado por la CCAF y que esta carga constituye una obligación legal.

Que, la Norma citada continúa señalando que: " Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.", disponiendo el traspaso de la obligación al empleador, una vez practicado el descuento informado por la Caja de Compensación.

Que, el artículo 3 inciso 2° de la Ley N°17.322, señala que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.

Que, en consecuencia, el pago recibido por la CCAF, efectuado por la empresa afiliada, correspondiente al saldo de la deuda de la ex trabajadora, corresponde, si dicha entidad empleadora pagó a la trabajadora las remuneraciones correspondientes a las cuotas reclamadas.

Que, la empresa reclamante no ha ingresado los datos del domicilio de la trabajadora de quien se trata.

Teniendo Presente:

Rechacese lo solicitado por la empresa reclamante, por corresponder el pago efectuado a la CCAF respecto de las cuotas de crédito que debieron ser descontadas de las remuneraciones pagadas a la trabajadora.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 18.010Ley 18.010
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21