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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 143371-2023

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Fecha: 30 de octubre de 2023

Destinatario: Caja de Compensación de Asignación Familiar

Observación: CCAF. Crédito Social. El error cometido por la entidad no puede perjudicar a sus afiliados, cuando la suspensión de los descuentos no tiene causa, es temporal, no se justifica ni existe desvinculación del trabajador.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley 16.395; Ley 18.833;DS 91 de 1979 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°7 y 8, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, por presentación realizada el 05/10/2023, el interesado , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F., porque debido a un error, la CCAF no generó la información al empleador del reclamante de sus cuotas de crédito social, según era costumbre y compromiso, esta situación generó que no se realizaran los descuentos correspondientes y los consecuentes cobros de intereses y multas, ya que el trabajador se encontraba de vacaciones por lo que tampoco pudo resolver el problema producido.

Que, requerida la CCAF, señala que es responsabilidad de la titular realizar los pagos para evitar la mora que actualmente mantiene, para lo cual esa entidad dispone de diversos canales remotos para pagar los dividendos de crédito, y en relación a la publicación en el boletín comercial DICOM, señala que esto se debe a la mora existente.

Que, la CCAF reconoce que por una incidencia puntual no fue remitida a la empresa la información de las planillas de pago respecto de los descuentos que correspondía hacer al reclamante, por lo que al no enviar las respectivas remesas, se han registrado las cuotas de los meses no informados, como morosas.

Que, la CCAF deberá devolver al reclamante, si hubiere recaudado montos en exceso o por concepto de intereses, multas u otros cobros que digan relación con la morosidad de las cuotas reclamadas, estas son las del período no informado al empleador por la CCAF.

Que, el error cometido por la entidad no puede perjudicar a sus afiliados, cuando la suspensión de los descuentos no tiene causa, es temporal, no se justifica ni existe desvinculación del trabajador.

Teniendo Presente:

Acogese lo solicitado e instruyase a la C.C.A.F. que en un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a devolver al interesado los intereses multas y demás cobros que impliquen un aumento del monto de la cuota correspondiente al mes no informado para descuento por la Caja de Compensación.

Asimismo, en dicho plazo, la CCAF debe contactar al interesado para informarle el resultado de la regularización de su crédito.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Decreto 91 de 1978 del Ministerio del TrabajoDS 91 de 1979 Mintrab
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23