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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59317-2018

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Fecha: 10 de diciembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: A las remuneraciones netas de estos subsidios por incapacidad laboral, se les debe descontar la cotización del 0,6% destinado al Seguro de Cesantía, una vez estructurado el valor bruto del subsidio diario, pues es a éste, al que debe restársele el monto obtenido al calcular dicho porcentaje de la remuneración imponible base de cálculo de las cotizaciones de dichos subsidios (valor del último mes de los tres considerados próximo a la fecha de inicio de la orden de reposo) y alcanzar así la cantidad líquida del subsidio diario. En todo caso, durante la huelga, conforme al artículo 153, de la Ley Nª 19-069, los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales; por lo tanto, si en el ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones, tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social, y entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Prestaciones Económicas ; Incapacidad Temporal ; Subsidio de Incapacidad Laboral ; Cálculo;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°27.405, de 25/05/2018, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de esta Superintendencia.

1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que esa mutualidad le ha otorgado por el período de 15 días que discurren entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, con motivo del infortunio laboral en el trayecto que le acaeció en la primera de las fechas señaladas, por cuanto, a su juicio, para la determinación de estos beneficios -atendido que su contrato de trabajo se encontraba suspendido por huelga legal, no estando obligada a prestar sus servicios y su empleador a pagarle las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato, ni las cotizaciones legales correspondientes-, deberían haberse considerado los tres meses más próximos anteriores a la referida huelga legal y no los meses durante los cuales se suspendió la prestación de sus servicios por la ocurrencia de dicho evento, más los días entre el término de la huelga legal y la ocurrencia de su siniestro temporal.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes proporcionados tanto por la propia trabajadora como por esa Mutualidad, y después de revisar el detalle del cálculo de estas prestaciones, este Organismo ha comprobado que este último resulta incorrecto, según los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los beneficios que se analizan, y como la orden de reposo se inicia el 31 de agosto del año en curso, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los tres meses de mayo, junio y julio de 2018.

Ahora bien, según se verifica en la documentación de que se dispuso en esta ocasión, y como tanto la recurrente como esa Entidad Mutual reconocen que durante el período 8 de junio al 9 de agosto del presente año, la primera estuvo en huelga legal y su empleadora, no le pagó sus remuneraciones ni le enteró sus cotizaciones, esa mutualidad para configurar los subsidios que le concedió, utilizó en mayo de 2018 una remuneración imponible de $524.179 mensuales por 30 días trabajados; en junio del mismo año una remuneración imponible de $122.309 por 7 días trabajados, y por julio del mismo año, al registrar 0 días trabajados, no computó monto alguno por remuneración, pero lo considera para obtener el sueldo base mensual de estos beneficios, ya que el total de remuneraciones netas lo divide por 3 y no por 2 meses.

No obstante, en la "Liquidación de Pago de Subsidios" donde se contiene el detalle del cálculo de estas prestaciones, esa Mutualidad, una vez más, vuelve a incurrir en un error de procedimiento para la configuración de las mismas, al determinar las remuneraciones netas de este tipo de beneficios, ya que conforme a las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia administrativa inalterada de este Servicio Fiscalizador sobre la materia, a las remuneraciones imponibles empleadas en la base de cálculo para configurar las respectivas remuneraciones netas, no se les debe descontar la cotización del 0,6% destinado al Seguro de Cesantía, como lo efectúa esa Entidad Mutual en la especie, sino que una vez estructurado el valor bruto del subsidio diario, a éste debe restársele el monto obtenido al calcular dicho porcentaje de la remuneración imponible base de cálculo de las cotizaciones de dichos subsidios (valor del último mes de los tres considerados próximo a la fecha de inicio de la orden de reposo) y alcanzar así la cantidad líquida del subsidio diario.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que resulta correcto que esa mutualidad en la especie, para el mes de junio de 2018, haya considerado en principio una remuneración imponible de $122.309 por 7 días trabajados, sin ninguna amplificación a 30 días o mes completo, y en julio del mismo año, al no registrar la interesada días trabajados, no compute monto alguno por remuneración.

En todo caso, se debe hacer presente especialmente a la interesada, que durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales; por lo tanto, si en el ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones, tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social, y entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.

Conforme al artículo 153 de la Ley N°19.069, durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los Organismos respectivos. En consecuencia, si en el ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones, consecuencialmente tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social correlativas y, entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral, en la misma forma que si hubiera estado trabajando durante la ocurrencia de dicho evento.

3.- En mérito de lo expuesto, en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del presente oficio, esa mutualidad deberá proceder a revisar esta situación, de acuerdo a la observación formulada, y reliquidar la prestación reclamada, según procediere, informándole directamente a la interesada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes. De resultar un saldo a favor de la trabajadora, tendrá que pagar las diferencias correspondientes, sin perjuicio del recálculo de estos beneficios, en el evento del entero voluntario de las cotizaciones por el lapso transcurrido durante la huelga legal, de parte de la interesada.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Artículo 153Ley 19.069, artículo 153
Ley 16.744Ley 16.744