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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6314-2010

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Fecha: 01 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°16.744, Ley N°20.123, D.F.L. N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.


1.-Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la competencia que le cabe para fiscalizar a entidades públicas y municipales, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley N°16.744.
2.-Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, de acuerdo con lo establecido en los incisos cuarto, quinto y final del artículo 76 de la Ley N°16.744, los que fueron agregados por el artículo 7° la Ley N°20.123, el empleador, frente a la ocurrencia de accidentes fatales o graves, tiene la obligación de informar inmediatamente del hecho tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondientes y suspender, también en forma inmediata, la faena afectada, permitiendo la evacuación de los trabajadores en caso de ser esto último necesario.
Ahora bien, en cuanto a la consulta específica que formula esa Entidad, relacionada con la competencia que le cabe a las inspecciones del trabajo para actuar, conforme al ya citado artículo 76 de la Ley N°16.744, tratándose de entidades públicas en las que haya acaecido algún accidente del trabajo fatal o grave, esta Superintendencia estima que dichas inspecciones, al igual que las seremis de salud pueden constituírse en terreno para verificar si la respectiva entidad pública, en la que alguno de sus trabajadores fue víctima de un accidente del trabajo fatal o grave, cumplió con las obligaciones que la antes citada norma legal le impone.
Lo anterior se fundamenta en que el ya citado artículo 76 de la Ley N°16.744, al establecer las obligaciones de informar y suspender la faena afectada en caso de accidentes del trabajo fatales o graves, no diferenció, respecto de las entidades llamadas a fiscalizar el cumplimiento de dichas obligaciones, entre entidades empleadoras privadas y públicas. Por tanto, al respecto no cabe sino aplicar el aforismo de hermenéutica legal conforme al cual donde el legislador no distingue no corresponde al intérprete distinguir.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe señalar que la actuación tanto de las inspecciones del trabajo como de las seremis de salud, en el marco de las fiscalizaciones que les corresponda efectuar, debe siempre estar sujeta al imperativo del actuar coordinado a que alude el artículo 5° del D.F.L. N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, dicha precepto establece que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, agregando que, los órganos de la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones.