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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13015-2007

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Fecha: 28 de febrero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El Jefe (S) de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación que efectuara un trabajador ante la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República, en orden a denunciar las facultades que el D.S. Nº 3 otorga a las COMPIN e Isapres, para rechazar o reducir una licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En la especie, la tramitación de las licencias médicas se rige por las disposiciones del Decreto Supremo Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento sobre autorización de licencias médicas.

Al respecto, el artículo 14 del D.S. Nº3, citado en fuentes, establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, de la COMPIN o de la Isapre, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.

Ahora bien, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.

Sin embargo, en caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo debe estamparse en el mismo formulario de licencia, dejándose constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.

No obstante, tanto la resolución de la COMPIN como de la Isapre son apelables, debiendo distinguir:

a) Cuando es la COMPIN, el órgano que rechaza o modifica la licencia médica de un trabajador que cotiza para salud en FONASA, se puede apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.

b) Cuando la resolución de rechazo o modificación de la licencia es dictaminada por una Isapre, se puede apelar ante la COMPIN que corresponda (de acuerdo con el domicilio que el trabajador haya señalado en el contrato de salud con la Isapre), en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre. En todo caso, de la resolución que dicte la COMPIN se puede apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.

En consecuencia, si bien el D.S. Nº3, citado en fuentes, otorga facultades a las Unidades de Licencias Médicas, a las COMPIN y a las Isapres para ejercer el control técnico de las mismas, no es menos cierto que establece mecanismos a través de los cuales las resoluciones emitidas puedan ser revisadas, a objeto de asegurar el correcto otorgamiento del beneficio