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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49494-2006

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Fecha: 28 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


El Sindicato de Empresas Industriales XXXX; se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que uno de sus asociados es portador de una afección de carácter profesional, la que tiene su origen en las labores que realizara para su ex-empleadora, y a consecuencia de la cual debió guardar reposo.

Agrega que la Mutualidad, pagó a su asociado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, sin sujeción a la normativa legal vigente. En efecto, al reclamar su asociado del proceder de dicho organismo administrador, éste sobrepagó una semana, constatándose, además que el promedio diario para calcular el aludido beneficio fue menor al que realmente correspondía.

En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se instruya a la citada Mutualidad para que ajuste su proceder a la normativa legal y reglamentaria vigente, además, requiere informe sobre las recomendaciones adoptadas para la recuperación de los trabajadores enfermos y de las acciones realizadas en el campo de la prevención de riesgos.

Posteriormente, se dirigió ante este Organismo Fiscalizador el afectado, haciendo presente que esa Mutualidad de Empleadores luego de atenderlo y tratarlo, lo dio de alta con la indicación de requerir las prestaciones del caso a través de su sistema de salud común, no obstante corresponder sus molestias actuales a secuelas del evento de origen ocupacional que fuera reconocido por esa Entidad.

Por otra parte, precisa que en su opinión el referido organismo administrador ha incurrido en una serie de errores en el cálculo del beneficio a que tuviera derecho, ya que el monto pagado a título de subsidios se encuentra muy por debajo de lo que le corresponde. Asimismo, solicita se instruya a la citada Mutualidad para que proceda a la autorización del reposo indicado en las licencias médicas N°s. xx y xx, las que fueron rechazadas por reposo prolongado, siendo que a la fecha aún existen medidas terapéuticas pendientes.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en sus presentaciones, solicita se emita el correspondiente dictamen instruyendo a la Mutualidad recurrida para que proceda a otorgarle las prestaciones del caso.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, exponiendo que en relación con la reclamación formulada por el Sindicato de su adherente, la que incide en temas relacionados con acciones de prevención, ese organismo ha realizado una serie de actividades de prevención de riesgos relacionadas con enfermedades profesionales, en los meses de febrero y septiembre del año 2005, como asimismo, se han realizado visitas inspectivas a las instalaciones de ésta, realizándose estudios de puesto de trabajo, revisión de la sala de enfermería, además de verificar el funcionamiento de los dos comités paritarios existentes.

Ahora bien y en lo que se refiere a la situación que en particular afectara al trabajador de que se trata, remitió los antecedentes clínicos donde constan las prestaciones médicas que le fueran dispensadas, además de copia de su ficha médica que da cuenta de los tratamientos realizados. De igual modo, remitió el informe relacionado con el cálculo de los subsidios pagados al recurrente.

De lo antes expuesto, esa Mutualidad es del parecer que ha obrado correctamente en la situación del trabajador antes individualizado.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista, se ha establecido que la situación reclamada se circunscribe a las siguientes situaciones, a saber: la que dice relación con aspectos en prevención de riesgos y de las medidas adoptadas por esa Mutualidad, el que incide en las prestaciones médicas y económicas dispensadas al interesado el de la calificación de su actual dolencia y, finalmente, la que se refiere al cálculo del subsidio que le fuera pagado.

En relación con el primero de los aspectos indicados, esto es, el referido a las labores de prevención de riesgo y actividades realizadas por esa Mutualidad, cabe hacer presente que esa Entidad remitió la pertinente documentación, dentro de la que figuran sus Informes Técnicos PRP 97/06, relacionado con actividades de protección de enfermedades profesionales, Informe PRP 277/05, referente a evaluación de puestos de trabajo y actas de las reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, conforme los cuales es dable advertir que ese organismo administrador ha prestado su asesoría en materias de prevención.

Ahora bien y en lo que se refiere a la situación que en particular afectara al trabajador, menester es precisar que con el objeto de atender debidamente su situación, todos y cada uno de los antecedentes remitidos fueron debidamente analizados desde el punto de vista médico y actuarial, pudiendo establecerse, lo siguiente:

- Que los diagnósticos por los cuales el recurrente fue atendido en esa Mutualidad de Empleadores en su oportunidad, fueron los correspondientes a "Tendinitis nodular dedos y Síndrome de túnel carpiano izquierdo", ingresando en las dependencias de esa Entidad en el mes de abril del año 2005, data en que se efectuó el correspondiente estudio y sus afecciones fueron acogidas como de origen laboral, otorgándosele las prestaciones médicas respectivas y pertinentes, incluyendo procedimiento quirúrgico (30 de agosto de 2005), hasta su recuperación y reintegro laboral, siendo reevaluada su condición clínica el 18 de octubre de 2005, oportunidad en que no se encontraron complicaciones de su patología tratada quirúrgicamente ni del síndrome del túnel del carpiano, indicándose reintegro laboral.

Consta, asimismo, que el paciente fue despedido el mismo día de su reintegro, y consulta nuevamente el 19 de octubre del mismo año, siendo reingresado a tratamiento, con una nueva alta el 10 de noviembre de 2005. Posteriormente, en control de fecha 16 de noviembre del referido año, se indica alta definitiva de las lesiones laborales.

Al respecto, cabe precisar que desde el punto de vista clínico se estima que las prestaciones médicas a éste dispensadas a consecuencia de su afección ocupacional fueron adecuadas y oportunas.

En cuanto al reposo indicado al paciente, se ha concluido que éste debió haber permanecido con reposo en forma continuada desde el 11 de abril y hasta el 10 de noviembre de 2005, por la afección de origen profesional que le fuera reconocida por esa Mutualidad.

Ahora bien y en lo que se refiere a las licencias médicas reclamadas, esto es, las N°s. xx y xx, extendidas por un total de 23 días a contar de 01 de mayo de 2006, bajo el diagnóstico de "Epicondilitis de codo derecho", tipo 1, cabe precisar que se trata de otro evento patológico no relacionado con la enfermedad laboral tratada anteriormente y, por ende, de origen común, afección que en conformidad con los certificados médicos que han sido acompañados estaría recuperada al término del reposo indicado al efecto.

- Finalmente y en lo que atañe al monto de los subsidios pagados, menester es precisar que se ha podido determinar que el cálculo efectuado por esa Mutualidad es erróneo. En efecto, los subsidios por accidente del trabajo se calculan según lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, del 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo tanto, en la especie correspondía considerar las remuneraciones netas y los subsidios devengados en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, como lo hiciera esa Entidad.

No obstante lo anteriormente indicado, en el mes de enero de 2005, no correspondía incluir la remuneración denominada "Bono nivelación económica", puesto que de acuerdo con lo informado por ese organismo administrador, mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2006, dicha remuneración corresponde a un bono por firma de término de convenio colectivo de trabajo, el cual por corresponder a una remuneración ocasional no debe incluirse en el cálculo del subsidio, según lo dispuesto en el artículo 10° del citado D.F.L. N°44 y en nuestra jurisprudencia (v. gr. Oficio N° 562, de 6 de enero de 2000).

Por otra parte, esa Mutualidad consideró la remuneración correspondiente al mes de enero del referido año -2005- sin amplificar, en circunstancias que de acuerdo con la liquidación de remuneraciones de dicho mes, correspondía a 4 días trabajados, de manera que los ítems remuneracionales sujetos a amplificación y que no corresponden a remuneraciones ocasionales, debían dividirse por 4 y el resultado multiplicarse por 14 (30-16), teniendo en cuenta que el trabajador estuvo con licencia médica entre el 1 y el 16 de enero de 2005. Al monto así obtenido, deben agregarse los montos que corresponden a remuneraciones que no se amplifican (horas extra), de acuerdo con lo estipulado en nuestra jurisprudencia (v. gr. Oficio N°637, de 9 de enero de 2001).

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que de acuerdo con la relación de subsidios pagados remitidos por esa Mutualidad, se le pagó al recurrente por el período del 11 de abril al 20 de septiembre de 2005, pagándose en 2 oportunidades el período del 1 al 7 de junio de 2005.

En consecuencia, ese organismo administrador deberá reliquidar la base de cálculo del subsidio, con lo cual se obtendrá un subsidio diario con un monto menor al pagado. No obstante ello, como hay subsidios que no han sido pagados por esa Mutualidad (desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2006), se generará, por ende, una diferencia en favor del recurrente la que deberá serle comunicada y pagada a la brevedad.

Finalmente, debe precisarse que de acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, el recurrente cotiza para el seguro de cesantía, por lo tanto esa Mutualidad deberá descontar del monto del subsidio a pagar dicha cotización y enterarla en la AFC.

En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde aprobar lo informado por esa Mutualidad de Empleadores, en lo que respecta a las prestaciones médicas dispensadas al trabajador de la especie.

No obstante lo anteriormente indicado, deberá como se ha señalado precedentemente, reliquidar la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que ha tenido derecho el aludido trabajador, conforme lo indicado en el presente Oficio.