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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31369-2006

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Fecha: 29 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, a objeto de que se le informe si existe alguna disposición legal o reglamentaria que obligue al empleador a denunciar las enfermedades profesionales, aun cuando no den lugar a una incapacidad permanente, de grado superior a un 15%.

Sobre el particular cabe hacer presente que, en efecto, el artículo 76 de la Ley N°16.744 señala expresamente que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo - vale decir, las Mutualidades de Empleadores o el Instituto de Normalización Previsional, según corresponda - inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

Añade esa disposición, que el accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley N°16.744, en el caso que la empresa adherente no dé cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 76 de la citada ley, el organismo administrador podrá sancionarla con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago y, la reincidencia podrá ser sancionada con el doble de la multa aplicada primeramente.

TítuloDetalle
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80