Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13237-2003

.

Fecha: 30 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Observación: Constitución y funcionamiento de Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley 16.744; Ley 19.345; D.S. 54 y 186, de 1968 y 1995, respectivamente, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El Jefe del Departamento Jurídico de ese Servicio, se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que la penúltima elección de representantes de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de esa entidad empleadora se efectuó el 16 de junio de 2000, de manera que correspondía que con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que debían cesar en sus funciones, se realizara la nueva elección de dichos delegados.

Sin embargo, ello sólo se efectuó en octubre de 2002, ya que hubo dificultades para designar postulantes a la Comisión Electoral y se presentaron sólo 3 candidatos.

Agrega que el día de la elección, la Presidenta del Comité Paritario cuya renovación se efectuaba, no estuvo presente en todo el acto eleccionario, por lo que el acta respectiva la realizó el representante de la Comisión Electoral designado por la oficina de Recursos Humanos. en dicha oportunidad se detectó que había error en la cantidad de votos informados en relación con la cantidad de votos emitidos.

Además, por no haber votado la mayoría absoluta de los funcionarios, al día siguiente se llamó nuevamente a votación, la que se llevó a efecto en la oficina de una de las candidatas a delegada, firmando como ministros de fe la Presidenta saliente, la candidata y otro funcionario.

Hace presente que a ninguno de los actos eleccionarios concurrió un representante de la Dirección del Trabajo ni de la Mutual a la que está adherido el Servicio.

Teniendo en consideración las circunstancias que rodearon los actos eleccionarios, que no se ajustaron a las disposiciones de los artículos 5 y 8 del D.S. 54, solicita se determine sobre la validez o nulidad de las elecciones llevadas a cabo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que es efectivo que el artículo 6 del D.S. 54 establece que la elección para la renovación de los delegados de los trabajadores debe efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en funciones el Comité que se trata de reemplazar, debiendo convocarse a la elección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse.

En la especie, el Comité Paritario que tiene una duración de 2 años, debió cesar en funciones en junio de 2002 y la elección para su renovación se verificó en octubre de 2002, es decir, extemporáneamente.

Por otra parte, cabe señalar que en ninguna disposición del citado Reglamento se establece que deba haber una inscripción o presentación de candidatura al cargo de representante de los trabajadores, de manera que todos los funcionarios de planta o a contrata que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10, son candidatos, de manera que resulta errado señalar que a dicha elección se presentaron 3 candidatos.

Para estos efectos, se sugiere que en la nueva elección que se practique, ese Servicio prepare un listado de todos los funcionarios que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 y que son potenciales candidatos a representantes de los trabajadores.

En cuanto a la repetición del acto eleccionario al día siguiente de la fecha fijada, cabe señalar que ello no resulta procedente por la circunstancia de no haberse producido la votación de la mayoría de los funcionarios. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento, ello corresponde cuando la elección no se efectuare, por cualquiera causa, en la fecha correspondiente, situación que no acaeció en la especie.

Respecto de la elección misma, conforme lo establecido en el artículo 5, ella debe ser presidida por el presidente del Comité Paritario que termina su período, a quien corresponde levantar el acta en triplicado y firmarla, según lo dispuesto en el artículo 11 del ya citado D.S. 54, disposición a la que no se dio el debido cumplimiento en las oportunidades citadas.

En consecuencia y por lo expuesto, en este caso, no se ha dado cabal cumplimiento a las normas establecidas para la elección de representante de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de esa entidad empleadora, de manera que se instruye a ese Servicio, a fin de que se realice una nueva elección dentro de los 30 días de recibido este oficio.

Asimismo, deberá proceder a comunicar a este Organismo la constitución del nuevo Comité dentro de la semana siguiente de ocurrida ésta.