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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24932-1998

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Fecha: 24 de diciembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 21076, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud de Valdivia, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a la licencia médica Nº 101-293157, que le fue concedida a un trabajador por 10 días de reposo a contar del 16 de octubre de 1997, con el diagnóstico de síndrome depresivo, rechazada por la ISAPRE , lo que fue confirmado por la citada COMPIN, mediante Resolución Nº 1836, de 4 de noviembre de 1997, por las siguientes razones:
- El lugar de reposo consignado en la licencia médica es en el extranjero, Punta Canas, República Dominicana, lo que si bien no está expresamente prohibido en el reglamento de licencias médicas, resulta de suyo inusual.
- El paciente, en la presentación efectuada a esa Comisión declaró que no guardó reposo alguno durante el período de reposo y más aún, que trabajó durante algunos días de la misma.
- La licencia médica está concedida por 10 días de reposo por un médico que no es especialista.
Con fecha 28 de noviembre de 1997, este Organismo recibió una presentación suya en la que reclama en contra de lo obrado por la COMPIN de que se trata, en la que en síntesis objeta algunos conceptos vertidos en el Oficio dirigido por dicha entidad a esta Superintendencia, especialmente en relación a que el rechazo efectuado por la ISAPRE habría estado bien fundamentado, ya que en su concepto no existe norma legal ni reglamentaria que prohiba que el reposo se cumpla en el extranjero.
A su vez y en relación al incumplimiento del reposo, expresa que tal como lo manifestó en la carta dirigida a la COMPIN, se vio obligado a trabajar los días 16, 17 y 18 de octubre, porque la licencia había sido rechazada y porque necesitaba hacer trámites ante la misma ISAPRE.
Con el objeto de dar curso a su reclamación, esta Superintendencia, mediante el Ordinario Nº 21076, de 12 de diciembre de 1997, le solicitó nos enviara un certificado del médico tratante, informando acerca de su patología, tratamiento adecuado y fundamento del reposo otorgado en licencia médica rechazada.
En respuesta a esa petición, con fecha 31 de diciembre de 1997, este Organismo recibió un certificado emitido por el Dr. que individualiza, Neurocirujano, en el cual " certifica atender al interesado quien presenta un síndrome ansioso depresivo en tratamiento. En la primera consulta el 15 de octubre de 1997 se le otorgó licencia por 10 días mientras se ajustaba su tratamiento".
Al respecto, esta Superintendencia, señala que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas, conforme al art. 14 del Reglamento correspondiente.
Conforme a dichas facultades, el artículo 16 del mismo dispone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa.
Además, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción u otras modificaciones de las licencias médicas, el artículo 21 del citado Reglamento faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la ISAPRE correspondiente, para disponer de acuerdo con sus medios, algunas de las medidas que la misma norma señala, entre ellas, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, etc.
A su vez, el artículo 48 del mismo Reglamento, señala que los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.
De las normas señaladas quedan claramente establecidas las facultades que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las ISAPRE, en su caso, para fiscalizar el uso de las licencias médicas que se les presenten.
Para ello, puede decretar distintas medidas de control o fiscalización, entre ellas citar al paciente a un examen, requerirle mayores antecedentes o visitarlo en el domicilio o lugar de reposo señalado en la misma licencia médica.
Para que la fiscalización o control sean posibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, entre las menciones de la licencia que deben ser llenadas por el profesional que la extiende, está el lugar del tratamiento o reposo con su dirección y teléfono en su caso.
En efecto, si en la licencia no existe una dirección para citar o visitar al trabajador, la COMPIN o la ISAPRE no podrán hacer efectivas sus facultades de control.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica rechazada, Nº 101293157, no señala una dirección o lugar de reposo, y más aún, solamente indica un lugar en el extranjero, circunstancia que impide que la ISAPRE ejerza las facultades de fiscalización que le confiere la normativa.
En consecuencia, este Organismo rechaza su reclamación y confirma lo actuado en su caso por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valdivia, por ajustarse a la normativa reglamentaria contenida en el D.S. Nº 3, de 1984, ya analizada