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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2392-1998

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Fecha: 04 de febrero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Resolución Nº G 80.06.024, de 9 de septiembre de 1997, de esa Mutual, en virtud de la cual se determinó que el siniestro que le ocurrió el día 6 de septiembre de 1997 no corresponde a un accidente del trabajo, ya que éste se habría originado en una riña.

Señala que fundamenta su disconformidad con la precitada resolución, en que las lesiones por las cuales solicitó las prestaciones médicas se debieron a la agresión de que fue víctima por parte de un compañero de trabajo al momento del cambio de turno como rondín, el cual habría reaccionado violentamente al hacérsele notar que no había dejado constancia de ciertos daños materiales ocasionados durante su turno.

En consecuencia, señala que no hubo riña y que la agresión se produjo en medio de una discusión por motivos estrictamente laborales.

Requerida sobre el particular, la Mutual informó que, en efecto, se determinó que el referido accidente no era del trabajo ya que se produjo como consecuencia de una riña en la que participó el interesado.

Se tuvo en consideración que las lesiones producidas en una riña no tiene relación de causalidad con el trabajo desarrollado por el afectado, que es el requisito establecido por la ley para calificar a un accidente como laboral. Señala, además, que según el interesado no hubo tal riña sino que una mera agresión, pero que de acuerdo con la declaración de la otra persona involucrada, y de acuerdo al testimonio coincidente de otro compañero de trabajo, hubo una agresión verbal previa por parte del reclamante.

Finalmente, señala que el Diccionario de la Real Academia hace sinónimos las voces de riña y pendencia, definiendo a ésta como contienda, riña de palabras o de obras, siendo precisamente, la primera la que habría dado origen a la segunda.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esa relación de causalidad debe ser indubitable.

En la especie, resulta indiscutible que el trabajador ocurrente sufrió una lesión como consecuencia de una agresión por parte de un compañero de trabajo. Dicha agresión, de acuerdo a los testimonios y declaraciones tenidas en vista, se produjo dentro de la jornada laboral y en el lugar de trabajo, más aún, tuvo como causa directa el quehacer laboral.

Con respecto a la provocación previa por parte del afectado, no existe evidencia al respecto, puesto que de acuerdo al testimonio él escuchó "discutir a los involucrados, momento después entra el afectado abriendo la puerta de la garita y lo observó que estaba sangrando y me dice que fue golpeado por otro trabajador que individualiza...".

Finalmente, se debe tener presente que de acuerdo a declaración hecha por el agresor, producto de la "riña" con el recurrente debió acudir al Hospital Regional a la mañana siguiente de lo ocurrido, es decir, 7 de septiembre de 1997, sin embargo se adjunta licencia médica Nº XXXX emitida el 8 de septiembre por un período de tres días a contar del 9 de septiembre de 1997.

En consecuencia, existiendo versiones contestes en cuanto a la agresión ocurrida, lugar y horario en que aconteció y no acreditándose provocación previa por parte del afectado ni causas ajenas a lo laboral que hayan intervenido en lo acontecido, se concluye que la lesión del afectado debe ser calificada como un accidente del trabajo