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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 438-1985

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Fecha: 16 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esta Superintendencia puede manifestar que, en materia de asignaciones familiares al art. 2º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, entre otros, las personas que se encuentran en goce de subsidios de cualquier naturaleza.

Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente se encontraba en goce de subsidio por incapacidad laboral durante los períodos que se indican, por lo que en conformidad con la disposición legal citada, debe percibir asignación familiar en la proporción que corresponda a dichos lapsos.

Ahora bien, en este punto cabe señalar que el Servicio de Salud como entidad responsable del estudio y autorización de cada una de las licencias médicas que son sometidas a su conocimiento, deberá verificar si el afectado, tal como lo informa la entidad empleadora, obtuvo pensión de invalidez a contar del 16 de febrero de 1984, ya que en ese caso, debería restituir el monto del subsidio que le fue pagado por el lapso que media entre el 16 de febrero y el 17 de marzo, por cuanto se trataría de una suma percibida indebidamente por el beneficiario.

En cuanto a la continuidad de las licencias médicas, cabe señalara que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el afectado presenta discontinuidad en su calidad de subsidiado debido a que el médico tratante no emitió licencia por ciertos períodos y también porque habiéndolas emitido el Servicio de Salud correspondiente las rechazó por haber sido presentadas a tramitación fuera de plazo.

En efecto, en el primer caso al interesado no le extendieron licencias médicas por lo períodos comprendidos entre el 14 y el 21 de noviembre de 1982 y entre el 20 de febrero de 1983 y el 17 de marzo de 1983, produciéndose de esa manera un vacío de 8 y 26 días en las licencias otorgadas al afectado. En este punto es necesario hacer presente que no es posible autorizar al médico tratante para que extienda con efecto retroactivo las licencias médicas por los períodos omitidos, como lo solicita el recurrente, ya que en conformidad con lo que disponía el artículo 40º del D.S. Nº202, de 1981, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario vigente a la fecha en que se emitieron esos documentos, el trabajador no puede entregar a su empleador las licencias médicas una vez vencidos sus períodos de vigencia, aún cuando ese retraso se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor.

En segundo término, el recurrente no fue subsidiado por incapacidad laboral en aquellos períodos comprendidos entre el 26 de abril y el 1º de mayo y entre el 16 de mayo y el 30 de septiembre de 1983, ya que las licencias médicas correspondientes fueron emitidas y presentadas a trámite en el Servicio de Salud el 6 y el 9 de agosto de 1984, esto es, una vez vencidos sus respectivos períodos de vigencia.

ANOTACIONES
NOTA: Ver jurisprudencia posterior a modificación legal del D.S Nº3, de 1984, M. de S. P/E: Oficios 6814 y 7680, de 1990