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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11055-1984

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Fecha: 30 de noviembre de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia puede manifestar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en la especie la recurrente no cumple el requisito mínimo exigido en la disposición legal citada, ya que inició su vida laboral el 1º de diciembre de 1983, acogiéndose a reposo prenatal entre el 13 de abril y el 24 de mayo y a descanso postnatal durante el período comprendido entre el 7 de mayo y el 29 de julio, vale decir, cuando tenía tres meses de afiliación a las fechas de inicio de las licencias médicas correspondientes.
No obstante, cabe señalar que una vez que la beneficiaria cumplió con el requisito de afiliación, esto es, a contar del 1º de junio último, tuvo derecho a partir de ese momento al subsidio correspondiente por el tiempo que subsista la contingencia de que se trata, o sea, el descanso postnatal.
En cuanto a las imposiciones efectuadas por la interesada durante dicho período, es necesario hacer presente que se encontraba en goce de un beneficio irrenunciable, durante el cual no percibió una remuneración afecta a descuento por concepto de imposiciones, por lo tanto esos aportes fueron erróneamente efectuados a la Administradora de Fondos de Pensiones, donde se encuentra afiliada.
Sin perjuicio de lo anterior, es procedente indicar que las licencias médicas deben ser recepcionadas y tramitadas en el Servicio de Salud correspondiente, a fin de que la afectada justifique su ausencia laboral en los períodos de reposo.
En mérito de lo expuesto procede que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central autorice y dé curso a las licencias médicas por descanso maternal otorgándose subsidio sólo a contar del 1º de junio, fecha en que la recurrente cumplió con el requisito de afiliación exigido en la disposición legal citada