ley 16.781, artículo 2 transitorio
Texto
Art. 2°. Los aportes a que se refieren el artículo 14 y el artículo 22 deberán enterarse en el Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, y los beneficios de carácter asistencial que ésta establece, se otorgarán 90 días después de la expiración de dicho plazo.