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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1°. Los empleados del sector público y
privado podrán solicitar dentro de 120 días contados desde
la publicación de la presente ley que se les faculte para
continuar acogidos a Servicios, Departamentos u Oficinas de
Bienestar, a regímenes particulares de atención generados
en actas de avenimiento o financiados por los empleadores o
empleados sin perjuicio de las prestaciones que otorga esta
ley. El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá
otorgar esta autorización. De la negativa podrá apelarse a
la Superintendencia de Seguridad Social. El recurso deberá
interponerse en el plazo de 30 días hábiles, contado desde
que se expida carta certificada al o a los interesados
notificándoles la resolución.
    Si fueren varios los interesados, el plazo correrá
desde la fecha en que se expida la última carta
certificada.
    Para ejercer el derecho que les concede el inciso
anterior, cada grupo de empleados afiliados a los regímenes
a que se refiere el inciso anterior, que tenga un mismo
empleador, deberá pronunciarse por intermedio de sus
respectivos sindicatos que tengan personalidad jurídica, si
los hubiere; en caso contrario, deberán concurrir a dicha
presentación la mitad más uno de los empleados, hecho que
deberá certificar el Jefe superior de la institución
empleadora y el delegado del personal.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá ordenar
la cancelación de la autorización de que trata el presente
artículo a petición de los empleados o cuando los
regímenes particulares de atención, Servicios, Oficinas o
Departamentos de Bienestar u otros de atención médica, no
cumplan con las exigencias técnicas y administrativas que
imparta el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá
autorizar la instalación de nuevos regímenes particulares
de atención médica, Servicios de Bienestar u otros que
presten este tipo de beneficio, a solicitud de los empleados
y conforme a las normas que establezca el Reglamento. No
obstante, los Servicios de Bienestar regidos por el
artículo 134 de la ley N° 11.764 no requerirán de esa
autorización para dichos efectos.