Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 21

Texto

    Art. 21. Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto supremo N° 764, de 1949, del Ministerio de
Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el
texto refundido de la Ley N° 7.874 y sus modificaciones
posteriores:
    a) Reemplazar en el inciso segundo del artículo 1°, la
expresión "treinta años" por "cincuenta años".
    b) Reemplazar el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°. El Capital de la Sociedad será de
ciento treinta millones de acciones de un valor de E° 1,00
cada una. Completado este capital la Sociedad podrá
aumentarlo por medio de nuevas emisiones de cincuenta
millones de acciones cada una, aprobada en Junta General
Extraordinaria de Accionistas".
    c) Sustituir en el artículo 15, la palabra
"proporcionados" por "aprobados".
    d) Derogar los artículos 18, 19 y 20.
    e) Reemplazar el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18. La Sociedad podrá, también, contratar
con cualquiera persona jurídica o natural la ejecución,
por cuenta de éstas, de la proyección, construcción,
modificación, ampliación, reparación y mantención de
edificios e instalaciones destinados a establecimientos
hospitalarios, en la forma y condiciones que se consignen en
el contrato respectivo." f) Reemplazar el artículo 19, por
el siguiente:
    "Artículo 19. La proyección, construcción o
transformación de establecimientos hospitalarios de
organismos fiscales, semifiscales, de administración
autónoma, municipales o de entidades que reciben aportes de
aquellos organismos, deberá hacerse por la Sociedad con
recursos de esas entidades y al costo, conforme a planos y
especificaciones aprobados por esas entidades y por decreto
supremo del Ministerio de Salud Pública.
    Al Servicio Nacional de Salud corresponderá planificar
y programar sus propios establecimientos hospitalarios, con
sujeción a las normas que imparta el Ministerio de Salud
Pública".
    g) Reemplazar el artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20. En los casos contemplados en los
artículos 18 y 19 precedentes, no se aplicará lo dispuesto
en los artículos 15, 16 y 17 de esta ley.
    Se entiende por "establecimientos hospitalarios" los
edificios destinados a prestar, mediante acciones
administrativas o técnicas, atenciones de fomento,
protección y/o reparación de la salud, o cualquiera otra
actividad relativa a la salud".