Texto
Art. 20. El Consejo Nacional Consultivo de Salud estará
integrado por:
a) El Ministro de Salud Pública que lo presidirá;
b) El Subsecretario de Salud Pública, que lo presidirá
en ausencia del Ministro;
c) El Director General del Servicio Nacional de Salud;
d) El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de
Empleados;
e) El Vicepresidente de la Caja de Accidentes del
Trabajo;
f) Los Jefes de los Servicios de Sanidad Militar, Naval
y Aérea;
g) El Jefe del Servicio Médico del Cuerpo de
Carabineros de Chile;
h) El Director del Instituto Médico Legal;
i) El Jefe del Departamento Sanitario del Servicio de
Prisiones;
j) El Jefe del Departamento Sanitario de los
Ferrocarriles del Estado;
k) El Gerente de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios S.A.;
l) Los Presidentes de los Cólegios Médico, de
Dentistas y Químico-Farmacéutico;
m) El Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Chile;
n) Un representante de la Asociación de Escuelas de
Medicina;
ñ) Un representante de los empleados;
o) Un representante de los obreros, y
p) El Superintendente de Seguridad Social, en los
términos de la ley N° 16.395.
Los representantes señalados en las letras ñ) y o)
serán designados por el Presidente de la República en
ternas propuestas por las directivas de los sindicatos con
personalidad jurídica que tengan afiliados más de 750
empleados u obreros, según corresponda.
Los empleados y obreros que figuren en las ternas
deberán ser elegidos en votación unipersonal y durarán
tres años en sus funciones, sin perjuicio de que el
Presidente de la República pueda poner término
anticipadamente, por decreto supremo, a dichas funciones.
Las ternas a que se refieren los incisos anteriores
deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública por
los respectivos sindicatos, dentro de los sesenta días
siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha
Secretaría de Estado en caso contrario, el Presidente de la
República designará libremente entre los miembros de las
organizaciones respectivas.