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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 12

Texto

    Artículo 12°.- Los aportes a que se refieren las
letras a) y c) del artículo 14° serán recaudados por las
respectivas Instituciones de Previsión, las que deberán
integrarlos al Servicio Médico Nacional de Empleados dentro
de los quince días posteriores a su percepción. En igual
plazo deberán remitir a dicho Servicio sus propios aportes,
comprendidos en las letras b) y d) del artículo citado.
    El atraso en que incurra la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas en el integro de su aporte y de los
que le corresponde recaudar, autorizará al Servicio Médico
Nacional de Empleados para compensar, sin más trámites,
dichas sumas con las cantidades que deba cancelar al
Servicio Nacional de Salud por las prestaciones que deriven
de los convenios que con él celebre y, a su vez, este
último las compensará con el valor de las imposiciones que
deba hacer a la referida Caja.