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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 10

Texto

    Art. 10. El Servicio Médico Nacional de Empleados
pagará directamente a las sociedades de profesionales,
laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales
inscritos en el sistema, como asimismo, a las instituciones
u organismos con que haya celebrado convenios, la cantidad
equivalente al monto con que el Fondo de Asistencia Médica
debe concurrir para cubrir el valor del beneficio.
    Cuando se trate de prestaciones realizadas por
profesionales, el Servicio Médico Nacional de Empleados
cancelará las cantidades correspondientes a los respectivos
Colegios Profesionales, pagando por intermedio de éstos la
atención prestada por sus colegiados a los beneficiarios de
esta ley.
    Sin embargo, tratándose de consultas o entrevistas
realizadas en el estudio del profesional o en el domicilio
del beneficiario, el valor de la prestación podrá ser
pagado directamente por este último, debiendo
posteriormente el Servicio Médico Nacional de Empleados
pagar al beneficiario el monto con que el Fondo de
Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del
beneficio. Para este efecto el beneficiario deberá
acompañar la boleta de honorarios del profesional
respectivo, la que deberá indicar el nombre del
profesional, número de inscripción en el Colegio
correspondiente, tipo de atención realizada, lugar y hora
en que se llevó a efecto.
    Si los beneficiarios han obtenido, de acuerdo con el
artículo 5° un préstamo médico para cancelar la
diferencia a que se refiere el inciso final del artículo
4°, el Servicio Médico Nacional de Empleados o el
respectivo organismo previsional, según corresponda,
cancelará directamente a la institución o al profesional
que haya realizado la prestación, por intermedio del
Colegio Profesional a que pertenezca, el monto de dicho
préstamo en las condiciones señaladas en los incisos
anteriores.