ley 16.781, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- Los profesionales que se incorporen al sistema de "libre elección" deberán atender a los beneficiarios preferentemente en el Servicio Médico Nacional de Empleados y en el Servicio Nacional de Salud; también podrán hacerlo en las instituciones o establecimientos que celebren convenios con aquél, en sus propias consultas privadas o en el domicilio del beneficiario.