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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los profesionales que se incorporen al
sistema de "libre elección" deberán atender a los
beneficiarios preferentemente en el Servicio Médico
Nacional de Empleados y en el Servicio Nacional de Salud;
también podrán hacerlo en las instituciones o
establecimientos que celebren convenios con aquél, en sus
propias consultas privadas o en el domicilio del
beneficiario.