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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 6

Texto

    Art. 6°. Las prestaciones a que se refiere la presente
ley se otorgarán por el Servicio Médico Nacional de
Empleados por el sistema funcionario y administrativo
vigente o por el sistema de "libre elección" que establece
esta ley.
    Se entiende por libre elección la facultad que tiene el
beneficiario para elegir al profesional, sociedades de
profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios
asistenciales donde desee ser atendido.
    Los profesionales que deseen atender a los beneficiarios
mediante el sistema de "libre elección", deberán
inscribirse para este efecto en el Colegio Profesional
correspondiente, obligándose por este solo hecho a atender
a los beneficiarios que soliciten sus servicios en la forma
que determine el Reglamento, debiendo llevar un Registro
Clínico de las atenciones que realicen.
    Las sociedades de profesionales, laboratorios,
hospitales u otros servicios asistenciales que deseen
atender a los beneficiarios mediante el "sistema de libre
elección", deberán inscribirse en el Servicio Médico
Nacional de Empleados.
    El desempeño de cualquier cargo relativo a atención
curativa en el Servicio Médico Nacional de Empleados será
incompatible con el ejercicio profesional en el sistema de
"libre elección" a que se refieren los incisos anteriores.
Dicho personal podrá, no obstante, pedir su traslado a otro
cargo similar en el Servicio Nacional de Salud que no sea de
jefatura.
     INCISO DEROGADO.-
    Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
de la presente ley, quedará entregada al Colegio
Profesional respectivo la tuición ética profesional de los
miembros que participan en la clase de atención de que
tratan los incisos anteriores.