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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°- Durante los tres primeros años de
vigencia del presente decreto ley, por decretos supremos del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a
requerimiento de la Superintendencia de Seguridad Social,
podrá suspenderse, por los períodos que se indiquen, la
recepción de nuevas solicitudes de pensiones asistenciales
por parte del Servicio de Seguro Social.