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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 2°- Las instituciones de previsión social a que se refería el artículo único del decreto ley N° 840, de 1975, podrán destinar a los fines contemplados en dicho cuerpo legal hasta el 3% de los recursos impositivos que perciban para sus fondos de pensiones.