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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.260, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1° de septiembre de 1993.
    En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.