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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.867, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1°.- Los subsidios a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.768, que correspondan a licencias médicas ininterrumpidas cuya fecha de inicio sea anterior a la publicación de esta ley, se pagarán hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha del otorgamiento de la primera licencia.