ley 18.867, artículo 1 transitorio
Texto
Artículo 1°.- Los subsidios a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.768, que correspondan a licencias médicas ininterrumpidas cuya fecha de inicio sea anterior a la publicación de esta ley, se pagarán hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha del otorgamiento de la primera licencia.